REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Abril de 2011
AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010161
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque.
Escabino Titular I: Oropeza Rodríguez Pedro Jesús
Escabino Titular II: Molina Perez Keyla Ramona
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUAN PABLO LOPEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31-03-2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
FISCAL Nº 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios.
ACUSADO: Boris Alberto Ocanto C.I. Nº 21.284.787 y Oropeza Rodríguez Pedro Jesús C.I. Nº 17.194.025.
DEFENSA: Javier Garcia IPSA Nº 48.387 y Luis Enrique Peña IPSA Nº 127.434

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO
BORIS ALBERTO OCANTO, cédula de identidad N° V-21.284.787, nacido en la ciudad de Caracas, el 29-03-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Chatarrerista, residenciado en la Calle 41 entre Carreras 23 y 24, Casa No se sabe el número, de color marrón con amarillo, al lado del Restaurant, y al lado del Taller “Mercurio”, Tlf. 0251-4463539.
PEDRO JESUS OROPEZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-17.194.025, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-05-1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en la Calle 39 entre 24 y 25, Casa N° 24-43, al lado de la Quesera “La Preferida”, y al frente la Peluquería “Ivon”, Tlf. 0416-0383553 (Esposa).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, Escabino Titular I: Oropeza Rodríguez Pedro Jesús Escabino Titular II Molina Perez Keyla Ramona el Secretario de sala Abg. JUAN PABLO LOPEZ y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio mixtos de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal Abg. Yaritza Berrios, la defensa privada: Javier Garcia IPSA Nº 48.387 y Luis Enrique Peña IPSA Nº 127.434, y el acusado: Boris Alberto Ocanto C.I. Nº 21.284.787 y Oropeza Rodríguez Pedro Jesús C.I. Nº 17.194.025 de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra del ciudadano Boris Alberto Ocanto y Oropeza Rodríguez Pedro Jesús. Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458, 277 y 286, del Código Penal. Todos estos elementos que expuse anteriormente fueron promovidos como pruebas a los fines de que los funcionarios actuantes, tanto en el procedimiento como los que efectuaron las distintas experticias, así como testimoniales de los ciudadanos testigos (comprometiéndome a hacer comparecer y traer a juicio todas estas pruebas) comparezcan a éste Juicio Oral y Público y rindan declaración con respecto a los hechos que nos ocupan. Considera esta representación Fiscal que existen suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la directa participación de los acusados de autos, antes identificados. En consecuencia, solicito la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Me reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguido se le Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Peña quien expuso: oída expocisión de la Fiscalía, rechazo la misma, por cuanto de la revisión de las actas no existen los suficientes elementos que comprometan la conducta de mi patrocinado en el hecho que se involucra, y mal podríamos acuñar dicha tipo penal en base a ficciones jurídicas, la cual violentaría principio de la legalidad, base del estado de derecho venezolano, lo cual demostrare en el curso de este juicio oral y público, es todo.”
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Francisco Garcia quien expuso: niego rechazo y contradigo lo expuesto por la fiscal y en el transcurso del juicio demostrare la inocencia de mi patrocinado.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 17 de Febrero de 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• Funcionario Peralta Duran Franklin.
• Testigo Negrete Albania Teresa.
• Experto González Altuve Carlos Luís.
• Testigo Yolimar Alexandra Carmona Mendoza.
Documentales:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 18-10-2007, suscrita por los funcionarios Peralta Duran Franklin, Guedez Rodríguez Ángel, Mendoza Rangel Alexander y Manrique Correa Robinson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana del estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Boris Alberto Ocanto y Pedro Jesús Oropeza, que riela al F-5 de la PIEZA Nº 1.
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-10-2007, efectuada por la victima José Ramón Salazar Yépez, ante la guardia nacional bolivariana destacamento de seguridad ciudadana, que riela al F-8 de la PIEZA Nº 1.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Visto que para el momento en que el Ministerio Publico, solicito la apertura de juicio oral y publico a través de los elementos que sirvieron de convicción, para presentar la acusación en contra de los referidos acusados y visto que el juicio oral y publico que se apertura en contra de los mismos no se presentaron los medios de prueba, que hubiesen servido para demostrar la responsabilidad o no, de los mismos, en los ilícitos penales por los cuales se presento la acusación y por falta de acervo probatorio por parte del Ministerio Publico, considera que lo ajustado a derecho es solicitar que en la presente causa se solicite sentencia ABSOLUTORIA.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG JAVIER GARCIA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:tomando en cuenta que no se pudo probar la responsabilidad de los acusados esta defensa se adhiere en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto a la sentencia absolutoria solicitada.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG LUIS PEÑA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: esta defensa técnica vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, silicita se decrete la Libertad Plena de mi defendido. Es todo. Es todo. La fiscalia no ejerce el derecho a replica. Este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
El Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: Boris Alberto Ocanto C.I. Nº 21.284.787 y Oropeza Rodríguez Pedro Jesús C.I. Nº 17.194.025 en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458, 277 y 286, del Código Penal

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1-Funcionario Peralta Duran Franklin, titular de la cedula de identidad Nº 13.197.640, adscrito a la Guardia Nacional quien libre de coacción y apremio, una vez juramentada expone: la fecha no la recuerdo, pero la cuestión viene de una comisión que salio del destacamento de seguridad ciudadanaza, quien nos mando a patrullar en compañía de cuatro efectivos cuando estábamos en las adyacencias de la 40 entre 23 y 24 cuando fuimos habitados por una ciudadana que nos dijo que la abordaron dos ciudadanos uno robusto y uno delgado estaba en su comercio, caso seguido efectuamos un patrullaje donde se avistaron unos ciudadanos con características similares y fueron interceptados y a uno de ellos se les incauto un armamento tipo revolver, caso seguido se trasladaron a la sede del destacamento, allá se presento un ciudadano quien manifestó ser el empleado de la señora quien manifestó ser objeto del robo. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO. A parte de usted cuantos actuaron? Eran tres y yo. Quien se encontraba a cargo de la comisión? Mi persona, en horas de la tarde, veníamos subiendo por la 24 con 37 dos cuadras mas adelante nos encontró, llego asustada en un carrito rojo que hacia instantes fue a estacionarse frente a su local comercial y venían saliendo dos señores y la querían despojar del vehiculo, por lo que se le presto el apoyo necesario. Les indico la ciudadana que vía tomaron? No. Por que toman esa vía? Porque ese era el sentido de la vía. Que distancia aproximada había desde el lugar donde ustedes estaban hasta el lugar donde los aprehenden? Como cuadra y media. Fue una visualización rapida? Si rápida. Ustedes los detienen en base a que? Porque iban con una actitud sospechosa y coincidían con las características. Hicieron revisión corporal? Si. Que encontraron? Un armamento tipo revolver. Recuerda usted las características de los aprehendidos ese día? Cargaban jeans. Recuerda usted cual cargaba el arma de fuego? El de contextura delgada el moreno. Se presentaron a ese lugar las personas a formular denuncia? Porque la señora llego posteriormente llego con nosotros a donde se intercepto los ciudadanos. Usted se refiere a que se presento un señor al comando? Posteriormente a la información suministrada por la ciudadana recibí una llamada telefónica por parte del empleado, que los ciudadanos que venían saliendo del establecimiento le habían robado tres millones. Fue encontrado algún objeto distinto al arma de fuego? No. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. En el momento en que la ciudadana a la que usted hace mención le indica que iba a ser objeto de un robo que le manifestó ella de manera general? Que dos ciudadanos le iban a robar el carro al momento de estacionarse. Estos ciudadanos que ella dice de donde venían? venían saliendo del negocio donde ella labora. Hubo por parte de esta ciudadana denuncia en contra de estos ciudadanos por un robo en su establecimiento? Desconozco. En ese momento cual fue la actitud con respecto al intento de robo? Ella me manifiesta que cuando se iba a estacionar venían dos ciudadanos que le dijeron que le entregara el carro y ella arranco del sitio y nos informo. Donde estaba ubicado usted para el momento en que ella le informa esto? 24 con 38 y 39. y ese local donde queda? No le sabría explicar 23 con 38 algo así. Ella le indico las características de estos? Si. En el momento que fueron detenidos cuantos funcionarios actuaron? Actuaron cuatro funcionarios. Como estaban distribuidos los cuatro funcionarios? Dos en motos y dos en vehiculo particular el de la señora. En que vehiculo se encontraba usted? En el vehiculo donde estaba la señora. Quien llego primero al sitio? El distinguido Guedez y el Distinguido Mendoza Alexander. Ellos andaban en que vehiculo? En la moto. Ustedes llegan en que momento? Una cuestión de dos o tres minutos. Cual fue su actuación? Apoyarlos tomando las medidas de seguridad. Que le incautan en cuanto a armas y a objetos se refiere? Un revolver calibre 38 marca smith Wilson cromado de empuñadura de hueso con una figura de una pluma color verde, y no se le incauto objeto aparte del arma. Que les manifestó la victima? Que la querían despojar del vehiculo con un armamento. Cual empleado? Una persona que la llamo a ella en el sitio y le informo que los que venían saliendo del establecimiento al momento que ella había llegado le habían despojado de un dinero. Ellos hicieron la denuncia correspondiente en el comando? Si. Cuando este ciudadano hizo la denuncia quien fue el funcionario que le toma la denuncia? Realmente no le sabría decir. El indica de que lo despojaron? De un dinero. Le consiguieron a los detenidos algún dinero? No. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Acto seguido y por cuanto el día de hoy no están presentes los medios probatorios a evacuar, se acuerda suspender el presente acto.

2-Testigo Negrete Albania Teresa, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.790.112, quien libre de toda coaccion o apremio expone lo siguiente en relación a los hechos: yo lo unico que se es que pedro fue a la casa de mi hermana que vive al lado, Sali yo y me pregunto por ella, yo lo que medio escuche fue que iban a bautizar al niño y queria que ella fuera su madrina, salio de la casa porque el niño se hizo pupu, se canso de esperar a la señora en la casa, yo me meti por la parte de atrás para mi casa y me puse a conversar con la señora afuera y al rato salio el después para su casa antes se fue la esposa con el bebe. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER GARCIA. Usted vive en que parte? Calle 39 entre 27 y 28. Su hermana vive en que parte? Al lado de mi casa. Que tiene alrededor de esa zona? En la 28 un solar viejo después una casa la casa de mi hermana mi casa otra casa la casa de un tio y un negiocio que esta en la esquina. Usted escucho en algun momento de algun robo cometido en ese negocio de refrigeración? No escuche nada yo estba afuera yo me meti después que ella se fue. Desde que hora estaba en su casa? Como desde las 2:30 hasta las 4 como una hora u hora y media, cuando se iba le mande saludos a su mama. Hacia donde vive el? Después de la venezuela. Con quien andaba pedro cuando llego a la casa de su hermana? Esposa y bebe. Cuando se retira con quien andaba? Solo. Tiene conocimiuento que haya habido alguna situación extraña en esa cuadra a esa hora? No vi nada yo estaba conversando con la señora ahí. Vio algun movimiento policial a los alrededores? No. Tuvo conocimiento usted cuando detuvieron a pedro y al otro acusado? Tuve conocimiento fue por su mama, las señoras fueron a decior que si el estaba en la casa como lo van a agarrar. A que hora fue eso? Como a las nueve de la noche llegaron a la casa. Conoce usted de vista trato y comunicación a estas personas? Si. El negocio que tiene usted cerca de su casa en ese negocio ha oido si ha habido algun problema de robo? No. Donde fueron detenidos? Cerca de la casa de mi hermana. Le comento de alguna manera la mama de el si lo habian detenido solo o con alguien? Ella me comento que se lo llevaron preso. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MATA. Cuanto tiempo tiene viviendo por alla? 20 años. Es frecuente que se cometan algunos delitos por esa zona? No. Tiene usted algun interes a parte de la busqueda de la verdad en este juicio? No. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA FISCAL. Que vinculo tiene usted con el acusado? Soy amiga de la mama. Que tiempo tiene conociendola? Muchos años. Es frecuente que la señora gloria y su hijo vayan a su casa o a la casa de su hermana? A la casa de mi hermaana porque le echaba los perros a mi hermana. Ese dia que dia era? No recuerdo. la hora aproximada en que llego el ciudadano pedro? Después de medio dia 2 30 o 3 de la tarde. La hora que se retira el ciudadano pedro de la casa? Duraria conversando con mi hermana no se cuanto. Pudo evidenciar el momento en que pedro sale de la residencia? Si. Usted tiene vizualizacion hasta el local? Adentro no solo afuera. Conoce al otro acusado el dia de hoy? No. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL ESCABINO. Usted empezando su declaracion dice que vio al ciudadano pedro, el andaba solo o acompañado? Andaba con la esposa y la bebe. Al momento de retirarse se fue solo? Si. EL TRIBUNAL NO HACE MAS PREGUNTAS. Acto seguido y por cuanto no hay mas organos de prueba que pudieren rendir declaracion este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día.


Experto González Altuve Carlos Luís C.I. Nº 13.085.824, adscrito al departamento de Criminalistica del CICPC Sub Delegación Lara, y Testigo promovida por la Defensa Yolimar Alexandra Carmona Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.413.949. Por lo que se REAPERTURA EL ORDEN DE RECEPCION DE LA PRUEBA, y se hace pasar a la sala al

3- Testigo Yolimar Alexandra Carmona Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.413.949, quien libre de toda coacción o apremio expone lo siguiente en relación a los hechos: yo trabajo con el café en el Terminal y voy bajando por la 23 con 40 me estaciono en un taller me llamo la atención que se bajaron seis guardias armados pararon a los ciudadanos y los pusieron contra el piso, los estaban agrediendo y eso, les pidieron los documentos y los golpeaban, ahí los montaban los subieron y no les consiguieron nada, entonces me retire del lugar y mas nada es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER GARCIA. Donde vive? Calle 37 entre 23 y 24. Que fue lo que vio ese día? Que se bajaron unos guardias y agredieron a los ciudadanos los golpearon y los revisaron. De donde venia usted? Venia bajando por la 23 con 40. donde los detuvieron? En la 40. conoce usted a estos ciudadanos detenidos? Los conozco pero de vista. Que vio usted que le quitaron a estos ciudadanos? Los revisaron completamente pero no le sacaron nada. Usted dice que vio una actitud de los guardias por eso le llamo la atención, que actitud tenían? Estaban furiosos y aterrados con ellos. Le dijeron a los ciudadanos por que razón los estaban deteniendo? No nada los llegaron de una vez y los pegaron al piso. Usted vio a alguien distinto a estas personas que señalaran a estas personas como que habían cometido un delito? No ninguna. Como fue esa revisión? No era lo normal. Hubo agresión por parte de los guardias hacia los ciudadanos detenidos? Si. De donde venían estos ciudadanos? Yo no los vi por donde venían, yo me pare en el taller y me llamo la atención por como los guardias se pararon, yo no los vi, solo cuando los estaban golpeando, se bajaron de una moto. Se bajaron con las armas en la mano? Si en la mano. Ellos hicieron algún acto de alerta a los ciudadanos para que se detuvieran? No. A que hora fue esa situación? Eran como las 10 de la mañana. Recuerda que día fue esa situación? No. Cuantos guardias vio usted? Como seis. Hacia donde observo que se llevaban a estos ciudadanos? A una distancia de una cuadra de una esquina hacia otro. Donde los montaron a ellos cuando los detuvieron? En una moto. Usted que hacia por allí en esa zona? Vendiendo mi café en el taller. Trabaja por la zona? Si. Esa zona de una u otra manera es propensa al peligro? No es tranquila. LA DEFNESA PRIVADA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS MATA. Observo en todo momento la inspección a los jóvenes? Si. En esa inspección observo usted que a mis defendido les encontraron algo? No le encontraron nada. Diga si tiene algún interés en estar aquí en el juicio el día de hoy? No. EL DEFENSOR PRIVADO NO HACE MAS Preguntas. PREGUNTA LA FISCAL. Cual es su parentesco con los acusados? Ninguno. De donde los conoce? Porque viven por la zona viven como a cinco cuadra. Los conoce? De vista hola como estas y ya. Desde que tiempo los conoce como un año dos años. A las dos personas? Si. Indique el día en que ocurrieron los hechos? No se. Y el año? 2007 Que otra persona presencio los hechos? Ni idea había gente pero no la conozco. Conoce usted el procedimiento realizado por los funcionarios? No. Sabe cual es el procedimiento que deben realizar? No se. Le informaron los funcionarios que pasaba? Ellos me dijeron que si yo era abogado y yo les dije que los conozco que no los tenia que tratar así. De donde dice usted que salieron? Cuando me di cuenta venían por la cuarenta con veintitrés. Le solicitaron a usted los funcionarios que sirviera como testigo? No. Cuantos funcionarios actuantes? Seis. Estaban armados? Si. Conoce armas? Normal lo que se ve en la televisión. Armas cortas o largas? Cortas. LA FISCAL NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.
• ACTA POLICIAL DE FECHA 18-10-2007, suscrita por los funcionarios Peralta Duran Franklin, Guedez Rodríguez Ángel, Mendoza Rangel Alexander y Manrique Correa Robinson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana del estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Boris Alberto Ocanto y Pedro Jesús Oropeza, que riela al F-5 de la PIEZA Nº 1.
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-10-2007, efectuada por la victima José Ramón Salazar Yépez, ante la guardia nacional bolivariana destacamento de seguridad ciudadana, que riela al F-8 de la PIEZA Nº 1.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación de la acusada en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a la acusada, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a los acusados: Boris Alberto Ocanto C.I. Nº 21.284.787 y Oropeza Rodríguez Pedro Jesús C.I. Nº 17.194.025. El delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458, 277 y 286, del Código Penal

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos BORIS ALBERTO OCANTO, cédula de identidad N° V-21.284.787, nacido en la ciudad de Caracas, el 29-03-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Chatarrerista, residenciado en la Calle 41 entre Carreras 23 y 24, Casa No se sabe el número, de color marrón con amarillo, al lado del Restaurant, y al lado del Taller “Mercurio”, Tlf. 0251-4463539. PEDRO JESUS OROPEZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-17.194.025, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-05-1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en la Calle 39 entre 24 y 25, Casa N° 24-43, al lado de la Quesera “La Preferida”, y al frente la Peluquería “Ivon”, Tlf. 0416-0383553 (Esposa).

SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.145 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.

TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.


En Barquisimeto, a el (1) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

Escabino I Escabino II


La secretaria