REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003245


JUEZ : ABOG. LEILA IBARRA

ACUSADOS: MAURICIO JOSE ANGARITA, RAMON IGNACIO MARRUGO B BALLESTAS Y UBALDO CASTILLO CERPA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LENIN MORLES, FISCAL 26º.


DEFENSA PRIVADA: ABG. HÉCTOR JESÚS PIÑERO MARTÍNEZ

DELITOS: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCION AL A COR CORRUPCION

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria, en contra de los acusados MAURICIO ANGARITA, cedula de identidad Nº E-83.469.061, de nacionalidad colombiana, soltero, residenciado en Barrio Petare, Sector la Luciteña, Campo Rico, Escalera 83, Casa 23. Distrito Capital. RAMON MARRUGO, cedula de identidad Nº V-22.432.521, venezolano, Barrio Bolivariano, Calle Principal, Vereda El Guaire, Petare, Distrito Capital. UBALDO CASTILLO, cedula de identidad Nº E-833.229.180, colombiano, residenciado en Sector Plaza de Toros, Urb. Ciudad Losada, calle 10, casa Nº A-104, Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el Defensor Privado Héctor Jesús Piñero Martínez, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, donde fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien formula su acusación en base a los siguientes hechos: En fecha 24 de enero de 2010, según Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios militares SM/1ª. GARCIA GONZALEZ ROBERTO, SM/1ª BRAVO JUAN JOSE, S/1º. ALVARADO SEGUERI ANDRES Y S/2º. MENDOZA EDIXON JOSE, adscritos al Puesto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, del Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Carora, mediante la cual dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo antes mencionado, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad en compañía de los efectivos: SM-1RA, BRAVO JUAN JOSE, S-1RO, ALVARADO SEGUERI ANDRES Y S-DO, MENDOZA EDIXON JOSE, donde observan un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Occidente, signado con el Nro., 012, placas 6049A7S, el cual se desplazaba en el sentido Zulia-Lara, el mismo era conducido por el ciudadano José Contreras, C.I.V-5.343.552, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que los ciudadanos pasajeros y sus equipajes serian objeto de una requisa minuciosa, una vez realizadas las respectivas requisas, proceden a identificar a cada uno de los ocupantes del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y es donde logran detectar que en el interior del vehículo viajaban los ciudadanos: NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, CEDULA DE LA CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA NRO. 1.065.562.555 de nacionalidad colombiana de 24 años de edad , fecha de nacimiento 19-06-1985, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Obrero, no reservista, natural de Valle Dupar, Departamento Cesar, Colombia y sin residencia establecida en el país, YOBANY SANTIAGO CACERES, CEDULA DE CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA NRO. 72.267.204, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1982, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio obrero, no reservista, natural de Barranquilla, Departamento Atlàntico, Colombia y sin residencia establecida en el país y RODOLFO BANQUETT HERRERA, CEDULA DE CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA NRO. 1.047.442.755, de nacionalidad Colombiana de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1991, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio obrero, no reservista, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Colombia y residenciado en Barrio Bolivariano, sector San Blas, Calle principal, cerca del Guaire, Petare, Caracas, a quienes les fue solicitada la documentación legal correspondiente (VISA O PASAPORTE) para transitar por el Territorio Nacional Venezolano, manifestando los ciudadanos de nacionalidad extranjera no poseer la documentación exigida, una vez identificados los ciudadanos antes mencionados y detectada la presunta irregularidad en cuanto a la documentación, se acercó el ciudadano MAURICIO JOSE ANGARITA SARMIENTO y le entregó al efectivo SM/1RA. GARCIA GONZALEZ ROBERTO, la cantidad de 90 bolívares en efectivo, para que no detuviera al ciudadano NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, CEDULA DE LA CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA NRO: 1.065.562555 y lo dejara continuar su destino, igualmente se acercó el ciudadano CASTILLO CERPA UBALDO, quien le propuso y le entregó al efectivo SM/1RA. GARCIA GONZALEZ ROBERTO, la cantidad de 100 bolívares en efectivo para que no detuviera al ciudadano YOBANY SANTIAGO CACERES, CEDULA DE CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA NRO: 72.267.204 y lo dejara continuar su destino y por último se acercó el ciudadano RAMON IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, quien le propuso y le entregó al efectivo SM/1RA. GARCIA GOLZALEZ ROBERTO, la cantidad de 70 bolívares en efectivo para que no detuviera al ciudadano RODOLFO BANQUETT HERRERA, CEDULA DE CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA NRO. 1.047.442.755, motivo por el cual trasladaron a los referidos ciudadanos y el dinero retenido, hasta la Sede del Comando de la Tercera Compañía, ubicada en la ciudad de Carora e informan al ciudadano profesional de Derecho REINALDO JESUS SAUME LOZADA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, quien indicó que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes y fueran remitidas a ese Despacho a su digno cargo. Aperturándose la investigación penal por parte de esta Representación Fiscal. Se le otorga la palabra a la defensa Publica quien expone: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y durante el debate del juicio quedara demostrada que el Ministerio Publico no puede desvirtuar la inocencia de mis defendidos. Es todo.
Acto seguido se le impone a los acusados de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, quienes manifestaron de forma separada “me acojo al precepto constitucional”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

.- CIUDADANO ROBERTO CARLOS GARCIA GONZALEZ, C.I. V-9.636304, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela activo, quien fue debidamente juramentado y expone: “Me encontraba de servicio con los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Bravo, Ericsson Mendoza y el efectivo Andrés Delgado, cumpliendo los servicios inherentes a materia de seguridad cuando pudimos visualizar que se veía un vehículo de Expresos Occidente aproximadamente a las 10:30 a.m., donde solicite al conductor que se estacionara, solicitando la documentación de dichos ciudadanos habiendo tres ciudadanos de nacionalidad colombiana donde no tenían ningún documento como lo exige la Ley de emigración, un pasaporte o visa para transitar libremente por el territorio, luego de hacer esa revisión se dirigen hacia mi tres ciudadanos uno ofreciéndome 100.000 Bs., otro 90.000 Bs y otro 70.000 Bs. Donde me entregan esa cantidad para que dejara transitar a estos ciudadanos extranjeros, así quebrantando mi dignidad, mi honor y mi reputación.
A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Estas personas venia en la misma Unidad”. Yo hice el procedimiento, fui el funcionario actuante. Estas personas a parte de ofrecerme el dinero manifiestan que para dejar seguir adelante a estas personas colombianas, no me manifestaron ser familiares de los ciudadanos colombianos, ellos cargaban cedula laminada. Cuando me entregan el dinero estaba presente el Sargento Juan Bravo. Estos ciudadanos, al momento ellos llegan y me entregan un dinero y les pregunto por que, y me dicen que es para que deje pasar a las personas que vienen indocumentadas. Vuelvo y le repito lo que me dijeron fue que entregaban este dinero para que dejara pasar a las personas que venían indocumentadas. El Sargento Juan Bravo se encontraba a tres pasos de mi cuando estas personas me entregaron el dinero. Se dirigían desde Maracaibo hacia el centro del país Barquisimeto. Estos ciudadanos que me mencionan fueron puestos a la orden del órgano competente, una fiscalía desconozco que paso con ellos. Me ofrecieron y dan cuando me dieron lo catalogo de esa misma manera. Fue todo al mismo momento. Ellos me dijeron que ese dinero era para que dejara pasar a los tres que venían sin documentación, manifestaron que venían ayudando a los otros tres.
.- CIUDADANO JUAN JOSE BRAVO, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado y expone: “Si mal no recuerdo ellos llevaban tres ciudadanos, yo estaba como a tres metros y vi cuando ellos daban un dinero a mi compañero para que dejara pasar a unas personas que venían indocumentados en un transporte publico”.
A PREGUNTAS REALIZADAS RESPONDE: “La Unidad de transporte creo si mal no recuerdo un autobús. Los que se acercaron al Sargento venían también en el autobús eran pasajeros. Yo estaba como a 3 ó 4 metros. Si tuve actuación en el procedimiento como Seguridad, como lo establece el código, no se sabe si andan armados. Si vi cuando dieron el dinero pero hablar de cantidad no. Mas o menos a la distancia que me encontraba si vi cuando los tres dieron el dinero mas no cantidad. No recuerdo que hayan manifestado ser familiares de los detenidos. La cantidad de dinero por decir era como de 50 ó 70. El acta la transcribe el sumariador a quien el Sargento García le pasa la novedad. Ellos no manifiestan que sean familiares. No recuerdo para donde iban. Me imagino por el vehículo creo yo que debían haber salido del Zulia. Estas personas no recuerdo muy bien, que hayan manifestado ser familiares de los detenidos. El autobús venia sentido Zulia- Lara.
.- CIUDADANO EDIXON JOSE MENDOZA, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado expone: “Estábamos en grupo de trabajo cerca de ellos en medio de la pista, no vi en ningún momento que entregaran dinero”.
A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDE, “Al referirme a grupo de trabajo estamos cuatro descansando y cuatro en procedimiento, yo actué de seguridad. Fui al sitio donde estaban ellos solo preste seguridad mas que todo. Uno se queda en medio de la pista, en ese momento me llama el Sargento García, ven que esta pasando algo aquí. No escuche ni vi, no recuerdo con cuantas personas conversaba el Sargento García. Después de los hechos vi el dinero que ellos habían entregado. Desconozco de que nacionalidad eran. No vi que entregaran dinero al sargento García. No se, la cantidad pero si habían otras personas. No se si eran familiares, no se de donde venia, después del procedimiento fue que me entere que eran de nacionalidad colombiana. El procedimiento lo transcribe el funcionario que actúa en ese momento.
.- CIUDADANO ANDRES JAVIER ALVARADO SEGUERI, C.I. V-12.690.957, funcionario de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado expone: “Ese día me encontraba de servicio en el Control fijo se ordeno estacionar varios expresos, los cuales reviso el Sargento Mayor de Primera García Roberto, cuando termine de revisar el que me correspondió a mi, en lo que me regreso veo a estos ciudadanos allí y que no portaban cedula y que habían ofrecido un dinero al Sargento García”.
A PREGUNTAS REALIZADAS RESPONDE: “Siempre en un punto fijo de control se hace ese procedimiento, revisar a los pasajeros. Como a 50 metros, 40 metros cuando regrese de chequear el expreso ya los señores estaban ahí con el Sargento García. No tuve contacto visual con los documentos con los cuales ellos se identificaron. No vi entrega de dinero alguna porque cuando llegue a la casilla ya ellos estaban ahí yo estaba chequeando otra unidad. Si mal no recuerdo se detuvieron entre 6 ó 7 personas no recuerdo con exactitud. El nos dijo que tenia un procedimiento de unas personas extranjeras y que le estaban ofreciendo dinero.
En este estado los acusados manifiestan su voluntad de declarar, por lo que son impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y libres, sin juramento, sin coacción alguna, los Acusados declaran por separado.
.- MAURICIO JOSE ANGARITA SARMIENTO, cedula de identidad Nº E-83.496.061, de nacionalidad colombiana, soltero, residenciado en Barrio Petare, Sector la Luciteña, Campo Rico, Escalera 83, Casa 23, Distrito Capital, quien expone: “Como esta escrito en el acta yo venia con mi hermano Yoel Antonio Angarita Sarmiento, mi mama me hizo una llamada que el se venia porque no tenia trabajo allá, cuando al día siguiente recibí una llamada diciéndome que estaba en Ciudad Ojeda para que fuera a recogerlo, ese es hermano mío. Salí a agarrar el autobús el 23 de enero, compramos boletos en Ciudad Ojeda, el de el y el mío, me dirigía con el hacia caracas, cuando estaba la alcabala de la Jacinto Lara nos bajaron los funcionarios pidieron cedula a todo el mundo, mi hermano entrego la de el colombiana, yo entregue la mía, cuando el funcionario que pidió la cedula dijo bájense usted y usted, y yo baje con mi hermano porque estaba indocumentado fue cuando el funcionario llega y me dice que cuanto había para eso, entonces habían otros dos señores que no conozco y fue que uno de ellos estaba hablando con el y dijo que tenia 100.000 Bs, y yo le di 100.000 Bs. Cuando el nos quito la cedula nos dijo van presos.
A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDE: Se venia porque por allá no tenia trabajo. Yo entregue el dinero porque el funcionario pregunto cuanto hay para eso. Cuando el funcionario dijo bajen, era mi hermano y dos personas mas que no tenían documentación, no venían con mi hermano. No en ningún momento dije para que era el dinero fue el funcionario que pregunto cuanto hay para eso. No me pidieron mas nada, solo mi cedula. Como el funcionario nos pregunto cuanto hay para eso por eso le di el dinero, le dije que era mi hermano y que éramos humildes y trabajadores. Si entregue el dinero, soy trabajador de remodelación de casas, pinturas, de todo.
.- RAMON IGNACIO MARRUGO, cedula de identidad Nº V-22.432.521, venezolano, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Vereda El Guaire, Petare, Distrito Capital, expone: “Yo venia en el autobús y me pararon, ahí empezaron a pedirnos los documentos y el chamo no traía documentos y yo si tengo y el funcionario pregunto cuanto hay para eso y yo nada mas tenia como 50.000 Bs., y después nos metió por soborno”. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDE. “Venia de Maracaibo y el muchacho que yo traía es hijo de mi mujer, y yo le digo era el papa. Casi no lo llamo por el nombre de el. Después que nos pidió los reales, no nos dijo para que era. El estaba en Colombia y como su mama esta aquí en Venezuela, y allá no hay trabajo, ella dijo que se lo trajera. Mi nombre es Ramón Ignacio Marrugo Ballesta. El muchacho que yo traía es hijo de mi mujer, llevo viviendo con ella 6 años. No lo ayude a trasladarse de Colombia para acá solo de Maracaibo para acá. La mama del muchacho se llama Denis Herrera. Si yo lo busque en Maracaibo. Porque el nos pidió dinero, preguntando cuanto hay para eso y saque de mi bolsillo 50.000 Bs. No conozco a las otras dos personas que detuvieron. .
.- CIUDADANO UBALDO CASTILLO, Cedula de Identidad Nº E-83.229.180, colombiano, residenciado en Sector Plaza de Toros, Urb. Ciudad Losada, calle 10, casa Nº A-104, Maracaibo, estado Zulia, y expone: “Esa noche que nos detiene el funcionario, yo me bajo del autobús y es cuando el funcionario me dice que le diera lo mío, ahí fue donde me quito la cedula y que íbamos detenidos”. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDE: “Yo venia con Yovanni Santiago, el es cuñado de un primo mío. Si viajamos juntos en el autobús. El funcionario ordeno bajar primero a Yovanny Santiago, no conozco a esas personas que me menciona a Marrugo ni al otro. El me los pidió y le entregue 100.000 Bs. Esa persona Yovanny es cuñado de un primo, yo estaba en Maracaibo, iba a Caracas a visitar a mi papa, mi primo me dijo que su cuñado venia para Caracas y nos vinimos juntos. Venia de Maracaibo, soy albañil. Yo entrego el dinero porque el funcionario me lo pide, preguntándome que donde esta lo mío y por eso lo entregue para que el muchacho que andaba conmigo no pasara tanto tiempo allí.
.- RODOLFO BANQUETT HERRERA, testigo de la Defensa, colombiano, Número de Identificación Republica de Colombia, 1.047.442.755, quien fue debidamente juramentado y expone: “Yo estaba en Maracaibo, venia de Colombia para acá, veníamos mi mama, una hermanita mía y yo, cuando nos paran nos bajamos todos, y un Guardia nos dice denme todo lo que tengan y después nos llevaron a una broma de los Guardias y a mi me soltaron fue por aquí por Barquisimeto, y hoy cuando venia para acá, también nos agarro un Guardia Nacional y nos dijo que necesitábamos un permiso, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDE: “Es primera vez que vengo para acá. La posibilidad de venir acá a Venezuela es por trabajo. Sabe que donde esta el hijo, esta la mama y me vine con ella. Ramón Ignacio Marrugo Ballesta, así se llama mi padrastro. Eran tres Guardias Nacionales, y nos dicen entreguen todo lo que tengan, yo venia con mi mama, mi hermanita y mi padrastro y nos sacaron la cartera. A los Guardias si los escuche que le preguntaron cuanto le estaban pagando para traernos y dijeron que lo que tenia en la cartera no era suficiente, ya le habían quitado los 50.000 Bs. Yo resido en Caracas. Si yo les dije que venia con mi padrastro y con mi mama. Ya yo estaba en Maracaibo cuando mi padrastro llego. De esa época no he salido mas. A mi mama la dejaron que se fuera. Y a Marrugo, y a mi, nos llevaron para que los Guardias donde se toman fotos, a ellos los trasladaron para otro lado y a nosotros nos soltaron. Si, me vine voluntariamente de Colombia para Venezuela, y lo hice mas que todo por mi mama, porque donde esta la mama esta el hijo
Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:
.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº: 9700-076-AT-016, de fecha 13-02-10, suscrita por la Experta Mary Alicia Barrios, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, la cual fue practicada a la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260), donde se concluye que son autenticas y corresponde a dinero de curso legal en el país.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, agotadas como fueron las notificaciones de ley a los fines de hacer comparecer a los órganos de prueba ofrecidos, se prescinde de las testimoniales de Mary Alicia Barrios Carrasco, (Experto) Joel Antonio Angarita (Testigo), Giovanny Santiago Cáceres (Testigo) por las razones indicadas.
Seguidamente de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se cede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para exponga sus CONCLUISIONES, el mismo expone: “El asunto que nos trae a Sala el día de hoy, se presento por hechos que se suscitaron el 24 de enero de 2010, cuando los hoy acusados venían en una unidad de transporte publico, cuando el Mayor de la comisión a la altura del punto de control, al percatarse que tres de los pasajeros no portaban documentación alguna que los identificara como ciudadanos, procediendo estos a ofrecer cantidades diferentes. Es importante hacer una aclaratoria puesto que el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, es muy extenso en este caso estaríamos hablando del articulo 63 en relación con el encabezamiento del articulo 62 ejusdem. En cuanto a los medios de prueba, están las declaraciones de los funcionarios actuantes, esta la declaración de Roberto García González, es conteste con la declaración del funcionario Juan José Bravo, así las cosas si bien es cierto lo que los imputados expongan en sala no puede ser usado en su contra, es un tanto difícil probar la participación de estos ciudadanos en el delito de Trafico Ilegal de Personas, sin embargo el Ministerio considera que los mismos, si participaron y quedo demostrado en Juicio su participación en el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, pues hubo un ofrecimiento para que el funcionario dejara pasar a las personas o no las devolviera a Colombia. Por lo que el Ministerio Publico cree que lo ajustado a derecho es solicitar de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los acusados MAURICIO ANGARITA, RAMON MARRUGO y UBALDO CASTILLO, en lo que respecta al delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, y de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Sentencia Condenatoria contra los acusados antes mencionados por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION , previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el encabezamiento del articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Se cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus CONCLUSIONES, el mismo señala: “Oído el Ministerio Publico tengo varias situaciones que objetar, mis defendidos no tuvieron participación en el delito de Trafico Ilegal de Personas, en ningún momento el dinero que ellos tenían era con la finalidad de sobornar a alguien, mal pudiera entenderse un soborno a los funcionarios, aquí se ha demostrado claramente que no hay delito del cual esta culpando el Ministerio Publico, por lo que solicito Sentencia Absolutoria a mis defendidos, ya los mismos llevan detenidos un año y 2 meses, lo único que hicieron fue ayudar a sus familiares en virtud que son familia y cualquiera hubiese hecho esto por un cuñado, un hermano, por eso solicito Sentencia Absolutoria, es todo.
De conformidad con el articulo 360 Código Orgánico Procesal Penal, tercer aparte, se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que ejerza su Replica, el mismo expone: “No voy a ejercer el mismo por cuanto es un delito por el cual se esta solicitando sentencia Absolutoria, es todo”.
Seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, se pregunta a los acusados si tienen algo que agregar a lo que los mismos responden que no tienen más que agregar. Se declara cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Declaración del funcionario ROBERTO CARLOS GARCIA GONZALEZ, quien manifestó que encontrándose de servicio el día de los hechos y estando en compañía de otros tres funcionarios, Juan José Bravo, Ericsson Mendoza y el efectivo Andrés Delgado, aproximadamente a las 10:30 a.m., procedieron a detener un vehículo de Expresos Occidente, solicitando la documentación de los ciudadanos pasajeros, entre los que se encontraban, tres ciudadanos de nacionalidad colombiana, que no poseían ningún documento como lo exige la Ley de Emigración, es decir, un pasaporte o visa para transitar libremente por el territorio, luego de hacer esa revisión, se dirigen hacia el tres ciudadanos, uno ofreciéndole 100.000 Bs., otro 90.000 Bs., y otro 70.000 Bs., para que dejara transitar a los tres ciudadanos extranjeros e indocumentados, todo en presencia del Sargento Juan Bravo. Esta declaración fue corroborada con la del funcionario JUAN JOSE BRAVO, quien dijo haber participado en el procedimiento y haber visto y oído cuando tres de los pasajeros del Autobús de Expresos Occidente que estaba siendo objeto de la revisión, se acercaron al funcionario Roberto Carlos García, para entregarle dinero, a cambio de que dejara pasar a otras tres personas que también venían en el autobús y que se encontraban indocumentados. Así mismo, el ciudadano acusado MAURICIO JOSE ANGARITA SARMIENTO, en su declaración reconoció que venía con su hermano en el autobús y había bajado con él porque estaba indocumentado, por lo que cuando el funcionario estaba hablando con otros dos señores y uno de ellos dijo que tenía 100 Bs., él Mauricio Angarita le dio 100Bs., a lo que el funcionario responde quitándoles las cédulas y manifestándoles que iban deternidos. Esta situación se repite, con los otros dos acusados, RAMON IGNACIO MARRUGO y UBALDO CASTILLO, quienes igualmente reconocen haber entregado dinero al funcionario Roberto Carlos García, para que dejara pasar a sus respectivos acompañantes de viaje, que venían indocumentados, sin embargo, los tres acusados fueron contestes al indicar, por separado y cada uno de ellos, que no conocían a los otros dos ciudadanos, junto a los cuales habían sido detenidos. De todo lo antes expuesto, se puede inferir, que efectivamente los acusados en el presente caso, ofrecieron y entregaron dinero al funcionario de la Guardia Nacional Roberto Carlos García, para que dejara pasar a los ciudadanos que les acompañaban, no así, su participación en el delito de Trafico Ilegal de Personas, pues no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía, quien en sus conclusiones reconoce, que resultaba difícil probar la participación de estos ciudadanos en el delito de Trafico Ilegal de Personas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Terminado el contradictorio este Tribunal, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión al planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, considera que en realidad resultó difícil demostrar la participación de los acusados, en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a favor de los acusados MAURICIO ANGARITA, RAMON MARRUGO y UBALDO CASTILLO. Sin embargo, esta juzgadora considera que sí quedó suficientemente demostrada en juicio, la participación de los acusados en el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, pues hubo un ofrecimiento por parte de los acusados en la presente causa, para que el funcionario ROBERTO CARLOS GARCIA GONZALEZ, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, dejara pasar a las personas indocumentadas que venían en el autobús o no las devolviera a Colombia, circunstancia que pudo ser observada por JUAN JOSE BRAVO, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba cerca y logró ver cuando le ofrecían el dinero al Mayor García, por lo cual dicta Sentencia Condenatoria contra los acusados antes mencionados por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el encabezamiento del articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este tribunal unipersonal en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Valorando el acervo probatorio según la Sana Critica luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados en lo que respecta al delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería, no quedo acreditado la participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, en virtud que no pudo acreditarse de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito ut supra señalado, dictándose en consecuencia Sentencia Absolutoria respecto a este delito. En relación al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 en su encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, ha quedado demostrado en el juicio oral y publico con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio valoradas igualmente por el Tribunal según la Sana Critica, la participación de los acusados en el delito de Inducción a la Corrupción, en virtud pues del interés de estas personas de valerse del ofrecimiento a los Funcionarios de la Guardia Nacional de no seguir el procedimiento correspondiente como lo es el de la Deportación de estas personas que resultaron ser sus familiares y además de ser de nacionalidad Colombiana e Indocumentados, y ofrecer las cantidades que manifestaron haber entregado al Funcionario para obviar el procedimiento, por lo que la acción desplegada por los hoy acusados encuadra dentro del tipo penal imputado y en consecuencia los encuentra culpables en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 en su encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, y los CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas el pago de una MULTA equivalente a CINCUENTA (50) bolívares fuertes para Mauricio Angarita y Ubaldo Castillo y para Ramón Ignacio Marrugo, MULTA por la cantidad de VEINTICINCO (25) Bolívares Fuertes. Mas las accesorias de Ley. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta.
Remítase al Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Remítase copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese.


JUEZ DE JUCIO Nº 4

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003245. SENTENCIA ABSOLUTORIA. 04-04-11.