REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 04 abril de 2011.
Años: 200º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-001928
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
MIGUEL ANGEL PÉREZ GUANAY, cédula de identidad Nº: 23.852.573, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barrio la Pastora, Carrera 15 entre Calles 18 y 20, casa S/N, en un rancho de zinc color azul, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PRIVADA:
Abg. ALI SANCHEZ
FISCALIA 5°:
Abg. WILLIAM BRACAMONTE
DELITOS:
ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en corcondancia con el articulo 80 segundo a aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ GUANAY, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delito de
ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en corcondancia con el articulo 80 segundo a aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Abreviado; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratifico la Acusación, y expuso lo siguiente: “En de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SRGTO/2DO (CPEL) NELSON DUGARTE, C72DO (PEL) YNYELBERT RODRIGUEZ , donde dejan constancia que recibieron llamadas telefónicas donde se estaba produciendo un Robo en caliente en un Cyber ubicado en la Calle 18 con carreras 18 con carrera 4 de Barrio Unión, donde se encontraban dos (2) ciudadano robando el local comercial, por lo que se apersonaron los policías, y sorprendieron a los delincuentes dando aprehensión a los mismos, incautándole al imputado de autos un facsímil de fabricación casera, color negro. Acta de entrevista rendida por el encargado EDWIN JAVIER CASTILLO COLMENAREZ; C.I V- 19.264.104; Actas de entrevista rendidas por los testigos presénciales de los hechos PIÑA ESPINOZA RICHARD ALEXANDER; LUIS ALFREDO MORENO; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada, donde se deja constancia de la evidencia física colectada UN (01) FACSIMIL DE FABRICACION CASERA DE COLOR NEGRO ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA; quien era acompañado por un adolescente de 16 años de edad Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a sus representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, manifestando estos, libre de juramento, así como de toda coacción “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA “Solicito al Tribunal se imponga la pena de inmediato, es todo”. Cede la palabra al Ministerio Público y el mismo expresa: “No tengo ninguna objeción a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que cumple con los requisitos establecidos por la ley”.
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ GUANAY, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en corcondancia con el articulo 80 segundo a aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado, quien declaro con lugar la aprehensión flagrante, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en corcondancia con el articulo 80 segundo a aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con los siguientes elementos a saber:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-311-10 de fecha 07-03-10, practicada por el Detective Jonathan Martínez, adscrito al Área de Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un Arma de Fuego, Tipo Pistola y a un instrumento Culinario de los Comúnmente denominados cuchillo, el cual pude ser usado como arma blanca, para ocasionar heridas punzo cortantes y punzo penetrantes, incluso la muerte dependiendo de la fuerza utilizada por el agresor y de la región anatómica comprendida
2.- Se promueve al presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones que son llevadas por el Tribunal de Control Nº 2 de la Jurisdicción especial del Adolescente bajo la Nomenclatura KP01-D-2010-00349 que guardan relación con el adolescente (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en corcondancia con el articulo 80 segundo a aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza de los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en los delitos imputados, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Los tipos penales de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en corcondancia con el articulo 80 segundo a aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona tales conducta ilícita con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) y de uno (1) a tres (3) años de prisión respectivamente. Siendo que el término medio de la pena es de quince (15) años y seis (6) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho de que el delito de ROBO AGRAVADO se verifico de forma inacabada, es decir, se produjo en grado de frustración se rebajara un tercio (1/3) de la pena de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal quedando la pena en diez (10) años y Tres (3) meses, rebaja adicional en virtud que el ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ GUANAY, no poseía antecedentes para el momento en que ocurrieron los hechos arrojando la pena de nueve (9) años y tres (3) meses de prisión, a éste se le rebaja un tercio (1/3) de la pena por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de SEIS (6) AÑOS y (2) DOS MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 DEL Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA:
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL PÉREZ GUANAY, cédula de identidad Nº: 23.852.573 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo a aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y (2) DOS MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado ha Admitido los Hechos, y se ha impuesto la respectiva pena tal circunstancia desvirtúa la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ GUANAY, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
|