REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-009119.

JUEZ: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas.
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO SANCHEZ Y JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ.
DELITO: Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Delito de Robo.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN VARGAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. OMAR FLORES Y Abg. MARIALIX SIERRALTA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos proferida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1) CARLOS ALBERTO SANCHEZ, cédula de identidad Nº:23.484.511 venezolano de 23 años de Edad, nacido el 10-09-86, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio chofer, hijo de Hilda Martínez y Ramón Sánchez con domicilio calle 6 con carrera 4 del barrio Andrés bello casa sin numero punto de referencia abasto ritmo criollo de esta ciudad, representado por la defensora pública Abg. Carmen Vargas.
2) JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº: 20.924.752 venezolano de 19 años de Edad, nacido el 20.06.91, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio constructor hijo de Elvia González y Isidro Pérez con domicilio urbanización las princesas el Cuji casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. Representado por los defensores privados Abg. Omar Flores y Abg. Marialix Sierralta.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en diez sesiones, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado Gustavo Rodriguez, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar, ante el Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ y JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los articulos 5 y 6 de la Ley Contra Hurto Robo de Vehículos Automotores y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio, exponiendo una breve síntesis de los hechos ocurridos y señaló al Tribunal que el día fecha 22/10/09 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios C/1 Hildemaro Álvarez y Dtgdo. Jesús Avendaño, adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban patrullando por el sector El Eneal, Urbanización La Constancia, cuando se reporta de la Central de la comisaría, que minutos previos habían recibido llamada de parte de un ciudadano identificado como Ezequiel Romero, manifestando que había sido despojado en el sector 19 de abril, detrás del estadio de la Parroquia Tamaca, de un vehículo de su propiedad marca Jeep Wagoneer, Color Azul, Placa XOC-131, por parte de tres sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego. Al continuar con el patrullaje en la zona antes señalada, los efectivos observan un vehículo con las mismas características del reportado como robado, en atención a lo cual se le da la correspondiente voz de alto a la que hacen caso omiso, motivo por el cual se inicia una persecución logrando dársele alcance en la entrada del Tamborilito, frente a una granja avícola, sitio en el cual fueron neutralizados e identificados los tres ciudadanos que allí se encontraban.”

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa tecnica, quienes señalan al Tribunal que Se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: esta defensa niega rechaza contradice la acusación Fiscal presentada por el ministerio publico y en el debate procesal se demostrara la inocencia de mi representado, siendo que mi defendido actualmente lleva 9 meses privados de su libertad, es que esta defensa invoca el articulo 364 del copp concatenado con jurisprudencia del TSJ sentencia 438 del 22.03.2004, y sentencia 676 de fecha 30-03-2006, donde la misma refiere la obligación del juez de revisar o de examinar cada 3 meses la necesidad de mantener la privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa en este caso mi defendido cuenta con 19 años de edad no tiene antecedente penales y el hacinamiento y al falta de calificación de procesado en Uribana nos coloca en una situación de desventaja es por lo que solicito la revisión de medida por auto separado por este tribunal. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica y expone: como punto previo esta defensa solicita la revisión de la medida de mi defendido por cuanto lleva 9 meses privado de su libertad, así mismo niega rechaza y contradice la acusación fiscal y a lo largo del proceso demostrare al inocencia de mi defendido y me adhiero a la comunidad de las pruebas que favorezcan a mi defendido. Es Todo.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaban declarar manifestando éstos su voluntad de no declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, en el siguiente orden:

Declaración del ciudadano JECSEL MANUEL TERSEK RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº:15.107.613, técnico superior en ciencias policiales experto en el área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del estado Lara , el mismo realizo experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-127-DC-AEV-323-10-091, de fecha 27-10-2009, quien es debidamente juramentada por ley, y se le coloca de vista y manifiesta la experticia suscrita por su persona quien y reconoce como su firma y contenido lo plasmado, y así mismo manifiesta lo siguiente: Se trata de un peritaje de un vehículo tipo camioneta marca Jeep y en su identificación de la chapa y carrocería resultaron originales, Ningunas de las partes pregunta.

Declaración del ciudadano HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ FREITEZ, cédula de identidad Nº: 12.934.473, Cabo Primero adscrito a la adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expone: “los hechos fueron el 22-10-09 siendo como las 4:30 de la tarde nos encontrábamos de patrullaje en al unidad 459 recibimos llamada vía radio quien nos indica que recibió llamada telefónica quien indico que en Tamaca lo despojaron de su vehículo procedimos a realizar el respectivo patrullaje donde se visualizo 3 ciudadanos abordo del vehículo que habían reportado como robado, en el vehículo iban 3 ciudadanos que se pusieron nerviosos lo que conllevo a una persecución, procediendo a detenerlos y procedí a leer indicando el motivo de su detención procedimos a la comisaría se identificaron se llevo a los médicos creo que uno de ellos tenia 4 entrada por porte ilícito, robo, secuestro y creo que por enfrentamiento a la policía.
A preguntas del Ministerio Público responde: la camioneta que radiaron como robada era una camioneta Wagoneer color azul, iban 3 personas, donde se encuentra los presentes acusados en la camioneta, exactamente no recuerdo se que eran 2 adelante y uno atrás, eran 2 adultos y un menor.
A preguntas de la defensa pública responde: existe una denuncia en cuanto a ese procedimiento, una llamada central que nos comunico que el ciudadano lo despojaron de la camioneta eso fue como a las 4:30 de la tarde, nosotros vamos al lugar como a la 5:30 PM.
A preguntas de la defensa privada responde: después que nosotros detenemos el carro y bajamos a los ciudadanos y se le realizo la inspección, no se le encontró objetos de interés criminalistico, los bajamos del carro en ese momento se le leyó los derechos y lo llevamos a la comisaría, se entrevisto pero no recuerdo el día ni al hora, una situación como esta queda aceptando en un libro, si en el libro de novedades de la comisaría 45 queda plasmado, se corrobora por las misma características que el ciudadano por radio nos indico y la Víctima se a persona a la comisaría y nos indica.
A preguntas del Tribunal responde: yo andaba con el distinguido Avendaño, de la central el distinguido José Álvarez nos llama, el nos dice que por versión del ciudadano a la altura de Tamaca lo despojan de su carro 3 ciudadanos con un arma y procedimos al operativo por eso fue que se tardo, al hacer el reporte nosotros estamos patrullando y al ver la camioneta verificamos que era la camioneta que reportaron y los ciudadanos se pusieron nervioso, le dimos la voz de alto, por la placa y la misma características de color azul, por eso la detenemos, ustedes manifiestan a estos ciudadanos el motivo de la detención, si se le leyó su derecho yo hago la revisión corporal, no se encontró ningun objeto de interés criminalistico no habían armas, si vi la persona que hizo la denuncia, yo lo lleve hasta su casa, se le tomo entrevista y desconozco si el carro se lo entregaron se que el vehículo fue puesto a la orden de fiscalía.

Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº: 15.107.816, Distinguido adscrito a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso: “el pasado 22-10-09, se recibe llamada vía radio del distinguido José Álvarez centralista de servicio de la comisaría 41 de Tamaca, donde informa que recibió llamada telefónica de un ciudadano de apellido Romero que fue despojado de un carro de su propiedad una Jeep Wagoneer de color azul placa XOC-131, que había sido despojada por 3 sujetos y uno de ellos tenia un arma de fuego reporte realizado a las 4:30 PM a la 5:30 de la tarde en recorrido observamos dicho vehículo, donde el conductor del mismo tomo actitud evasiva retornado y persiguiéndole y deteniéndolo en breve minuto, donde logramos bajarlos a los ciudadanos, el conductor cargaba chemise azul, el copiloto bermudas blancas y franela rosada el de la parte de atrás vestía bermudas sin camisa, no encontrando objetos de interés criminalisticos, se le leyeron sus derechos y lo levamos a la comisaría y realizamos las respectiva llamadas.
A pregunta del Ministerio Público responde: observamos le carro pero como íbamos sentido contrario vimos la aptitud evasiva, el ciudadano que esta sentado allí de ojos claro( señala al acusado (JOSSEER PEREZ), y la posición del otro acusado, iba en la parte de atrás sin camisa, y de copiloto iba un joven de piel morena en el principio se desconoce y cuando lo identificamos eran un adolescente.
a pregunta de la Defensa Pública responde: en esa fecha ese fue el único procedimiento que realice. Yo en mis archivos personales conservo los archivos de los procedimientos que yo realizo, la llamada la recibo a la 4:30 de la tarde y el procedimiento una hora después a la 5:30pm, no tengo contacto con al Víctima, el vehículo lo dejamos en calidad de deposito del CICPC a la orden de fiscalia.
A preguntas de la Defensa Privada responde: en el procedimiento realizado, andaban mi persona y otra funcionarios, al detener el carro se le informa que somos funcionarios se le hace revisión corporal no obteniendo objeto de interés criminalistico procedimos a revisar el carro no encontrando nada, fue posterior a una llamada telefónica la Víctima asistió posterior a que se detiene el vehículo, presentando la Víctima el documento, nosotros nos guiamos por la llamada de radio con las características del carro y se llama a la víctima quien se presenta con su documento la Víctima paso a las 6:00 p.m. el mismo día que sucedió la aprehensión. Es Todo.
A preguntas del Tribunal responde: estoy seguro que las personas que aprehendimos son los mismos que se encuentran en la sala, el ciudadano de chemise amarillo con raya marrón era el conductor del carro( señala al acusado JOSSIER PEREZ), el ciudadano que tiene la chemise blanco estaba en la parte de atrás del carro sin camisa, quien reviso la camioneta, ambos funcionarios no consiguiendo nada de interés criminalistico ni a los ciudadanos, ustedes le manifestaron la razón de su detención, si y ellos nos manifestaron que el carro era prestado, la víctima hizo la denuncia en la comisaría 41.

Fue incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
Experticia de Identificación Plena, establecida en el acta de investigación penal de fecha 23/10/09, suscrita por el Experto Edwin Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. La cual se da por reproducida.
Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-323-10-091 de fecha 27/10/09, suscrita por el experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. La cual se da por reproducida.
Por cuanto la experticia de Identificación Plena, a pesar de que fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control no consta físicamente en el asunto ni fue presentada por el Ministerio Publico, advirtiéndosele al Ministerio Público

Como se ha dejado sentado, en la presente causa se declaro abierta la recepción de pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose al final, de conformidad con el artículo 357 ejusdem, de los órganos de prueba respecto a los cuales se agoto la citación de ley y no comparecieron; en especial la víctima por lo que, una vez concluida esta etapa del proceso el Tribunal inmediatamente procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de lo que hasta ese momento se había acreditado en el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 350 ibídem, En virtud de ello, una vez anunciada la nueva calificación jurídica se le advirtió a a los imputados y a sus abogados defensores a los fines de preparar la defensa sobre esta nueva circunstancia, y de ser su voluntad se recibiría nueva declaración a los imputados, y se informo a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Siendo que en este estado, la Defensa técnica manifestó al Tribunal que sus defendidos vista la incidencia planteada les habían manifestado su voluntad de admitir los hechos, en virtud del cambio de calificación jurídica, dado que ciertamente este no tenía relación con los hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico y en ese sentido solicitaba se le diera la palabra a tales fines. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la nueva calificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, y en consecuencia señaló que estaba de acuerdo con la procedencia de admisión de los hechos por parte de los acusados. Seguidamente los acusados ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ y JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la nueva calificación jurídica, del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás derechos que lo asisten, procedió a manifestar al tribunal, de forma voluntaria sin coacción alguna que admitían los hechos acreditados en el desarrollo del proceso, por lo que el Tribunal paso de inmediato a imponerle la pena correspondiente una vez determinada su participación y responsabilidad en los hechos acreditados, declarándolo culpable e imponiéndole la pena correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, regula en el artículo 376, la figura procesal del Procedimiento de Admisión de los Hechos; el cual es del tenor siguiente “…El procedimiento por admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura de debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndome la palabra. El acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

Se observa que este dispositivo legal, señala claramente la oportunidad u oportunidades procesales en las cuales el acusado puede hacer uso de esta figura procesal, entendiéndose como lo señala el referido artículo que es, ante el Tribunal en funciones de Control, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio (Procedimiento Abreviado), una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; de igual manera, señala el dispositivo, que la admisión de hechos en caso que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, de lo contrario se interpreta a priori que, fuera de estos supuestos se tendría en todo caso una admisión de hechos objeto del proceso, como una confesión calificada, y no una admisión de hechos conforme a lo establecido ley penal adjetiva.

En la presente causa, como se ha señalado, se observo que los hechos objeto del proceso ventilados en el desarrollo del juicio oral y publico, y que fueron encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, no se le puede imputar a los procesados, por cuanto el Ministerio Público con los elementos probatorios aportados y evacuados no pudo demostrar su pretensión, es decir no quedo acreditada la participación de los acusados en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, mas sin embargo si quedo acreditado que los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ y JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ, en el día fecha 22/10/09 siendo aproximadamente las 04:30 p.m, los funcionarios C/1 Hildemaro Álvarez y Dtgdo. Jesús Avendaño, adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4, con sede en esta ciudad, aprehendieron a estos a bordo de una camioneta marca Jeep Wagoneer, Color Azul, Placa XOC-131, quienes al presenciar la comision policial intentar huir del lugar, efectuándose se una persecución, logrando detenerlos y puesto a la orden del Ministerio Público, hecho que encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, como se acoto, ha de entenderse que la aplicación de esta figura procesal, procedimiento por admisión de los hechos, es de carácter preclusivo, es decir, sino se hace en la oportunidad fijada en el dispositivo legal, resultaría extemporánea su aplicación. Mas sin embargo, sabemos que uno de los principios que rige el proceso penal es el de la presunción de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a esto hay que atender de igual manera el principio del “indubio pro reo”, aplicado en este sentido orientado a que las circunstancias han variado y eso lo favorece, en tal sentido pues ha de aceptarse en este estado y grado del proceso la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos dado el cambio de calificación jurídica establecido por el tribunal con base a lo acreditado en la etapa de recepción de pruebas, dada que no tuvo en este sentido el acusado, quien desde el inicio del proceso ha negado la acusación fiscal, la oportunidad de hacer uso de esta figura jurídica en los términos expuestos.

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. (Subrayado de este fallo)

En el hecho objeto del proceso, sometido al contradictorio, no se pudo demostrar la responsabilidad o participación de los acusados ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ y JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ, hechos calificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, mas sin embargo si ha quedado acreditado en el debate que el acusado de autos se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes, cuando señalan, como se indico ut supra, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ y JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ, al momento de notar la presencia policial intentaron huir del lugar, en la camioneta que minutos antes había sido notificada como robada porque en caso contrario otro hubiese sido su comportamiento, y no el de tratar de darse a la fuga evadiendo la acción policial que culmino con su aprehensión .

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera los acusados, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que admitía los hechos acreditados en el debate contradictorio.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en los hechos acreditados en el debate, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (4) años de prisión, por mandato del artículo 37 del Código Penal; y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En virtud del error involuntario que se presento en la ultima audiencia del Juicio Oral y Público donde los imputados admiten los hechos, y se les impone la pena de Cuatro (4) Años de prisión, es por ello, que se subsana el error, dado que todo esto beneficia a los imputados, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES de prisión. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS CARLOS ALBERTO SANCHEZ y JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ cédulas de identidad Nros.: 23.484.511y 20.924.752 respectivamente y identificados ut supra, por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) meses de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada con anterioridad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ y JOSSEER GABRIEL PEREZ GONZALEZ, ampliamente identificados, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio, una vez este definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011).
JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa




ASUNTO: KP01-P-2009-009119. FECHA 04-04-11. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS POR CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.