REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006693.




JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADA:

SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.465.741, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23-02-86, natural del San Cristobal, Estado Tachira, de profesión u oficio estudiante de Educación Prescolar, Hija de Jose Alexander Parada de Pablos y Maria Eugenia González de Parada, residenciada en Capacho vía San Antonio del Táchira, frente a la Fabrica de Carros de Madera.


DEFENSA PRIVADA
Abg. Pedro Troconis

FISCALIA 11° MINISTERIO PUBLICO

Abg. José Fernández.

DELITO
TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo, 46 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa a favor de la acusada SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, Cedula de Identidad N° 17.465.741.


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.465.741, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23-02-86, natural del San Cristobal, Estado Tachira, de profesión u oficio estudiante de Educación Prescolar, Hija de Jose Alexander Parada de Pablos y Maria Eugenia González de Parada, residenciada en Capacho vía San Antonio del Táchira, frente a la Fabrica de Carros de Madera.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público en el estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que, “en este estado ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes, en la cuales se demostrara la culpabilidad de la ciudadana SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, Cedula de Identidad N° 17.465.741, por la Comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo, 46 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; los hechos ocurrieron en fecha 06/12/2008, siendo las 08:00 a.m., viene un automóvil en el cual venia un individuo masculino, una femenina y un niño, a los cuales detienen en el punto de Control la Pastora, le solicitan las identificaciones, y se identifica uno como funcionario de la policía, seguidamente se realiza una revisión del vehiculo y encuentran 5 kilos y medio de cocaína, de allí, es cuando se inicia el camino procesal. La responsabilidad penal se demostrara a lo largo del juicio por el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 31 en su encabezamiento y articulo 46 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de los medios ofrecidos por esta representación fiscal, a lo largo del juicio, en su oportunidad se solicitará una Sentencia Condenatoria para la ciudadana SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ.
La Defensa Técnica de la acusada representada por el Abogado Pedro Troconis, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló, “Comienza esta defensa diciendo que, mi representada tiene un año y cuatro meses privada de libertad, la cual esta siendo condenada por un delito donde el ciudadano RAUL ANTONIO YEPEZ OLARTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.927.578, admitio los hechos en su oportunidad y que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, en esta etapa de juicio demostrare, la inocencia de mi representada. Consta en el folio 07 de la audiencia preliminar que el ciudadano antes mencionado e identificado admitió la responsabilidad, en virtud de ello de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la declaración del ciudadano RAUL ANTONIO YEPEZ OLARTE titular de la cedula de identidad Nº 13.927.578, en su oportunidad se solicitara una sentencia absolutoria, es todo”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a la procesada el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la asiste, libre de juramento, coacción o manifestó, “no voy a declarar en esta oportunidad”.

Oída la solicitud de la Defensa, este tribunal partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código, siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que debe admitirse, de conformidad con el artículo 343 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 22, ibidem, el testimonio del ciudadano Raúl Antonio Yépez, cedula de identidad Nº: 13.927.578, coimputado en la presente causa, quien en la audiencia preliminar procedió a admitir los hechos objeto de la presente causa, por cuanto se considera que se refiere directamente al objeto de los hechos que se ventilan y puede ser útil para el descubrimiento de la verdad.


De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

.- Ciudadano José Gregorio Montes de Oca, cedula de Identidad Nº: 11.693.021, profesión Guardia Nacional, quien juramentado expone: “Como dice el acta policial, el día 06/12/2008 siendo como las 08:00 am, venia un vehiculo de color rojo, corsa, el compañero Solórzano los envía a parar a la derecha, el ciudadano se estaciona, el chofer se baja y se identifica como agente policial, el compañero le pide su carnet y aparece como agente del estado Táchira, se nota el nerviosismo del ciudadano y se revisa el vehiculo, se percata que va una ciudadana en la parte del copiloto y va un niño, en el lado derecho se encuentran 6 panelas envueltas con tirros beis, se procedió a buscar testigos para que verificaran que tenia eso allí dentro.
A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE. “En la alcabala la Pastora; Yo me encontraba trabajando en el punto de control, estaba como a siete metros; de donde estaba podía ver la inspección, primero reviso la maletera, la señora no se bajo, se bajo fue el chofer; Mientras se requiso ella no se bajo, se bajo posteriormente cuando se encontraron las 6 panelas; cuando encontramos las sustancia no te sabría decir porque no llegue a ver su aptitud; se buscaron los que estaba pasando los testigos; no percibí ningún olor que diera pie a buscar esa sustancia; llevaban dos celulares mas nada; No manifestaron nada que yo escuchara en cuanto a la sustancia incautada; cuando se consiguió lo que era droga se realizo el procedimiento, se busco los dos testigos, y se llama al Sargento y luego al Teniente para realizar la detención”.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA: “Tengo 19 años de servicios; si he participado en otros procedimientos; El procedimiento se realizo vía La Pastora, se baja el conductor del vehiculo, esa persona que se baja del vehiculo es la que habla con el funcionario; Porque se reviso el vehiculo se encuentra la sustancia, se revisa la maletera; No la señora no reacciono al momento de revisar el vehiculo; No observe lo que hacia el niño, ellos estaban dentro del vehiculo; Consiguen la sustancia cuando revisan el guardafango del vehiculo, con un destornillador quitan el guardafango y allí encuentran la sustancia; Lo que es en la tapicería encuentran la sustancia; Es un corsa dos puertas; La muchacha estaba normal cuando encontramos la sustancia, no estaba nerviosa; No manifiesta nada el conductor del vehiculo cuando se encontró la sustancia en cuanto a la muchacha y el niño”.
A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDE: “Cuando va a pasar el carnet se notaba que el estaba nervioso; no le veía el físico si estaba nerviosa la muchacha o no, porque la distancia no me dejaba ver; ella no se bajo del vehiculo.”

.- Ciudadano Betulio Rafael Solórzano Brizuela, cedula de identidad 12.895.178 funcionario Militar, quien en este acto es juramentado de conformidad con la Ley, quien manifiesta lo siguiente: “Eso fue en el punto de Control La Pastora, venia un corsa vinotinto, venia un ciudadano, una joven y un niño, cuando hable con el ciudadano manifestó que era funcionario de la policía, como estaba muy nervioso se llamo a dos testigos y se reviso el carro y se encontraron 6 panelas de droga.
A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Al joven lo vi muy nervioso y le dije que se estacionara a la derecha, el se identifico como funcionario de la policía, a la muchacha no la baje, la muchacha se quedo en el carro, le pregunte quien era ese niño y ella me dijo que era su hijo, ella estaba tranquila, el me dijo que venia de Trujillo; Yo le pregunte a la muchacha si el era el papa del niño y me dijo que no, ella me contesto todas las preguntas el no me contesto nada porque estaba muy nervioso; No habían maletas, solo había pañal y tetero. No había ropa de hombre ni de mujer; nos trasladamos hasta la Tercera Compañía en Carora; La bajamos cuando buscamos a los testigos, la bajamos cuando se consigue la droga; Yo en ese momento le informo al jefe de puesto, el mismo llama al Fiscal y realiza todo lo pertinente; El procedimiento lo realice con el Sargento Luna y Sargento José Montes de Oca.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: El carro es un corsa tiene un guarda fango del lado del piloto, tiene una tapiceria, y alli encontramos la droga; La muchacha estaba bien; La muchacha no estaba nerviosa; El señor estaba bastante nervioso; el señor no hablo; la joven no manifestó nada lo que hizo fue llorar; si se le pregunto en cuanto a la droga y ella dijo que no sabia nada; El señor dijo que el había dejado el carro guardado y el mismo se contradecía mucho; Buscamos los testigos, revisamos el vehiculo entre 4, el que destapo fui yo, entre todos revisamos, yo revise donde están los guardafango, el Sargento Montes de Oca el me acompañaba, el Sargento Nava presto seguridad, el Sargento Luna reviso por debajo, la maletera la revisamos entre todos; No recuerdo si había equipaje, solo recuerdo que había tetero y pañales. no recuerdo si había equipaje.
.- Ciudadano EXPERTA, Wilma Ysabel Mendoza Perdomo, cedula de identidad Nº: 13.868.157 Farmaceuta Toxicólogo adscrita al CICPC, quien es juramentada de conformidad con la Ley, la misma manifiesta: Respecto a la Experticia de Barrido signada con el numero 9700-127-ATF-2749, se toma como muestra al vehiculo corsa de placa FH611, en la cual se concluye que no se determino la presencia de heroína, cocaína marihuana. Respecto a la Experticia Toxicológica signada con el numero 9700-127-ATF-2747, para la cual se toma la muestra de raspado de dedo, en cuanto a la ciudadana Sandra Parada, la cual resulta positivo en marihuana, se concluye que en el raspado de dedos se determina que hay residuos de marihuana. Respecto a la Experticia Toxicológica signada con el numero 9700-127 ATF-2746 la cual se le realizo al ciudadano Raúl Yepez, en la muestra numero uno se determina como raspado de dedo resulto negativo, y la muestra numero siendo la de orina se determina que es positivo para la cocaína. En relación a la Experticia Química signada con el numero 9700-127-ATF1-2748, se toma la muestra del de seis envoltorios, se encontraba confeccionada con material sintético transparente, en su parte externa envuelta con tirro, se tomo una muestra de un gramo, el peso bruto corresponde 5 kilogramos 705 gamos, se le retira la envoltura para su peso neto la cual resulta 5 kilogramos, se tomo la muestra de un gramo para realizar las reacciones químicas y la misma dio positivo para cocaína. Es todo.
A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: De los envoltorios tipo panelas venían sellados desde adentro hacia fuera estaban con envoplas; conmemorativo significa con que expediente o la causa del CICPC o con que causa fiscal esta relacionada; De la experticia toxicológica numero 2747, nosotros en este caso que la muestra numero uno dentro de la muestra había tetracannabinol, es le principio activo de la planta marihuana, para el momento que se colecta la muestra estaba en presencia de marihuana; se práctica el barrido para determinar la presencia de alguna sustancia estupefaciente, porque el pedimento para realizarlo al área del vehiculo, en el barrido se determina si hay rastro de la sustancia que se determina como cocaína, marihuana; Se llama experticia de barrido, en este caso se hizo un macerado, y pues lo que hace es que barre la zona a la cual se le solicito el barrido, la sustancia se disuelve en dicha gasas y permite determinar si hay esa sustancia; pues realmente como experto me llevan la evidencia y yo practico la experticia.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA responde, “En la expertita toxicológica, este tipo de prueba pudiera dar algún falso positivo? Realmente no, cada sustancia se comporta de una manera individual, es como casi una huella dactilar, cada sustancia se comporta de una manea individual. En cuanto a la experticia de la ciudadana Sandra en la del rapado de dedo se determino la presencia de marihuana, y en la muestra de orina también dio positivo. Estas son las reacciones que se realizan para determinar la presencia, no hay otra experticia que contrarreste la presencia de sustancias estupefacientes.

.- Ciudadano EXPERTO MANUEL ANTONIO CASERES TORRES cedula de identidad Nº 10.842.718, experto del CICPC, quien es debidamente juramentado de conformidad con la Ley, y declara sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, signada con el numero 9700-127-2623, en la cual reconoce el contenido y firma, y manifiesta lo siguiente, “Yo ratifico todo lo que dice la experticia, y fue practicada a dos teléfonos al momento estaban bloqueados, pero si se accedió a alguna información de ellos.
A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: ANS significa Analista de Sistema; la evidencia 1 funcionaba y no se logro el vaciado de contenido, y la evidencia 2 solo se pudo lograr ver los 106 contactos. No puedo accesar, le explico lo que tiene que ver Hawai el proceso de desbloqueo para acceder reinicia la memoria.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA: Lo que se, es que se mando a practicar el vaciado de contenido; no teníamos autorización para vaciar el contenido, no sabia de quien eran esos teléfonos, solo el permiso por parte de la Fiscalía, a nosotros nunca nos llega un permiso por parte de los tribunales para realizar esa experticia”.

.- Ciudadano ALEXANDER JOSE LUNA RIVERO, cedula de Identidad Nº: 9.849.199, profesión Guardia Nacional militar activo, Sargento Mayor, seguidamente es juramentado de conformidad con la Ley y expone: “Encontrándome en servicio en el punto de control La Pastora a las 7.30 a.m., o 8:00 a.m., se dirige un vehiculo tipo corsa, en sentido Trujillo- Lara, se notifico al conductor que se estacionara para revisar el vehiculo, el ciudadano se baja manifiesta que es funcionario de la policía con aptitud nerviosa, el Sargento Solórzano encargado de la revisión del vehiculo, en vista de ver la aptitud del ciudadano conductor que estaba nervioso y temblaba le pedimos la colaboración a 3 ó 4 ciudadanos para que estuvieran pendiente de la revisión del vehiculo y el guarda fango de la parte trasera del vehiculo se encuentran 6 envoltorios envueltos en tirro de color beisg, se procede llevar el vehiculo al Comando se notifico a la fiscalía.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: “Cuantos funcionarios actuaron? Cuatro funcionarios de Servicio, Sargento Solórzano, Sargento Montes de Oca y mi persona. Quien reviso el vehiculo fue Solórzano, eso fue en la alcabala La Pastora y cuando pasa el vehiculo lo detenemos yo me encontraba en el centro de la pista y el Sargento me llama para que le colaborara con la revisión porque el conductor estaba nervioso, en ese vehiculo viajaba el conductor, una ciudadana y un niño, las demás personas estaban tranquilas porque nada mas se bajo el conductor cuando le dijimos de la revisión del vehiculo; yo estaba cuando buscamos a los ciudadanos para la revisión del vehiculo en virtud que el conductor estaba nervioso cuando paramos el vehiculo se bajo solo el conductor cuando realizamos la revisión se bajan la señora y el niño, la señora estaba tranquila, pero cuando revisamos el guarda vagón la señora se sorprende, yo estaba a escaso metros como a 3 metros cuando el Sargento abre el maletero no se ve nada, pero cono el conductor esta nervioso el Sargento me llama para pedir la colaboración para la requisa, en la maletera había una corneta, un cajón y una maleta creo que era, la característica de la maleta no la recuerdo pero creo que era negra, después que se encontró la maleta había ropa de niño y de dama en el asiento había ropa de hombre, las personas que estaban allí no manifestaron nada.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Al momento que detienen el vehiculo el conductor se identifico, manifestó que era policía. En ese momento la aptitud del conductor fue nerviosa, en ese momento ante de encontrar la sustancia la aptitud de la ciudadana era tranquila, luego que consiguen la sustancia la señora lo que hizo fue llorar sorprendida.
A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: “En la maletera usted dice que había una maleta de color negra? Si era pequeña era 1 sola y la revisamos después que se encontró la sustancia, la abrimos y había ropa de dama y de niño, no venia mas equipaje en el vehiculo que recuerde no había mas equipaje.

.- Ciudadano RAUL ANTONIO YEPEZ OLARTE Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.927.578, Profesión u oficio Policía, quien previo juramento de ley expone: “Yo asumí los hechos porque esa droga era mía, yo soy amistad de la familia de la muchacha y en una oportunidad yo le manifesté al papa de la muchacha que yo iba para Barquisimeto y el me dijo que su hija iba de viaje entonces yo le ofrecí la cola y después de eso paso lo que paso me paro la alcabala y yo me puse nervioso porque yo sabia lo cargaba allí.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA: Tenia conocimiento la ciudadana Sandra parada acerca de lo que usted cargaba? No, en ningún momento, el carro era de mi papa, mi papa esta muerto y lo tengo en mi poder, la señorita no sabia en ningún momento lo que yo transportaba en ese vehiculo. En su declaración manifiesta de una aptitud nerviosa, cual era el motivo? Mi aptitud nerviosa era porque yo sabia lo que yo cargaba en el vehiculo y me presento como funcionario para tratar que chapeando me dejaran pasar y no revisarme en la alcabala. Usted recuerda luego de la revisión, cual fue la aptitud de la señora Sandra Parada? Era en contra de mi de lo que yo había hecho, me reclamaba por lo sucedido.
A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Al momento que lo detienen es funcionario policial activo? Si, soy funcionario activo. La intención con que yo llevaba a la señora era para darle la cola y aproveche la ocasión para pasar con ellos y no me revisaran, salimos el viernes en la noche de San Cristóbal y el destino era Barquisimeto, veníamos mi persona la muchacha y su hijo, yo la conocí por medio de mi trabajo, por medio de su papa Alexander que trabajaba en un puesto de Mercado; No vivíamos cerca, yo vivía en San Antonio y el en Capacho. Usted conoce a Danny Cáceres? De vista solamente, el era el padre del niño que es Policía. Usted conocía a Yorley por Danny? No, la conocía por medio de el, yo me entero que era su pareja después que nos conocimos. Ustedes salieron de San Cristóbal el día viernes, usted el niño y la señora Yorley, que paso con el señor Alexander que se quedo en caja seca? Objeción de la Defensa en virtud que no ha señalado el testigo nada en relación al ciudadano Alexander de donde se quedo y si veía en el vehículo. El Fiscal reformula la pregunta, Que paso con Alexander el venia en ese carro? No, el no venia en ese carro. Pregunta el Fiscal, en el desarrollo del proceso usted manifiesta la presencia del señor Yépez en su vehiculo? En este estado la defensa realiza una objeción a la pregunta realizada por el Ministerio Publico, indicando que el fiscal insiste en retrotraer las preguntas a actos ya realizados en actos pasados, en este estado el fiscal responde yo no estoy preguntando nada ajeno a lo que se ha manifestado. En este estado el tribunal solicita al Ministerio Público que formule nuevamente la pregunta. El Fiscal del Ministerio Publico formula nuevamente la pregunta; pregunta del fiscal, El señor Alexander venia en el vehiculo o no venia? No, el no venia. Usted menciono que se dirigía a Barquisimeto, a que venia a Barquisimeto? Si mi destino era Barquisimeto y si, tengo algún familiar. Usted siendo policía venia de civil o vestido de policía? Venia de civil pero traía mi uniforme. Su copiloto traía equipaje? Si, un bolso pequeño pero no recuerdo las características, lo mió era mi maleta, eran dos maletas la de ella un bolso pequeño y el mió una maleta grande de color negro.
El tribunal en este estado le cede la palabra al Ministerio Público, quien la solicita y expone: El Ministerio Publico considera en cuando a la declaración del ciudadano Yépez, que se esta en presencia de la comisión de un delito que seria el de Falso Testimonio, mas allá del planteamiento de la defensa esta no es la primera vez que el ciudadano aparece en un procedimiento, todos esos actos procesales han sido documentados y consta en acta que el señor Yépez aquí dijo que el no dejo a nadie en Caja Seca, pero es por eso que pido se remita a la Fiscalía Superior, copia fotostática de los siguientes folios, 4 acta policial, folio 15 orden de inicio de investigación, folios 22 al 28 audiencia conforme al 373 del COPP, folios 78 al 84 Acusación Fiscal, todos de la primera pieza, así como folios 2 al 7 de la segunda pieza y del acta que se levante en la celebración de la presente audiencia, a los fines de que sea esa instancia fiscal la que distribuya la denuncia por la comisión del mencionado delito, en el cual incurrió el ciudadano Raúl Antonio Yépez, indicando que el mismo se encuentra recluido en San Felipe, estado Yaracuy. En este estado se le cede la palabra a la defensa quien expone, esta defensa manifiesta que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden utilizar el interrogatorio que se esta realizando como lo señala la jurisprudencia 376, es aquí donde se va realizar el principio de inmediación, a pesar que se sabe en el estado en que estamos, peor en la audiencia preliminar y en sala el señor dijo que esa droga era de el pero quiero indicar que no se puede retrotraer y utilizar etapas que quedaron atrás, en esta etapa de juicio, por todo lo ante expuesto, es derecho que tiene el Ministerio Publico pero también la Defensa.
Este tribunal oída la exposición del Ministerio Publico, en su carácter de titular de la acción penal, acuerda tramitar la denuncia formulada en esta audiencia, en relación a la declaración rendida por el coimputado en la presente causa Raúl Antonio Yépez Olartes, de conformidad con el articulo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se inicie la respectiva investigación, remítase copia certificada a la Fiscalía Superior, con el respectivo oficio, de la copias solicitadas por el Ministerio Publico.

.- Ciudadano RAMON SANCHEZ, cedula de Identidad Nº: 17.355.240, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, juramentado de conformidad con la Ley, expone: En fecha 15.08.2008, no recuerdo bien la fecha, por orden del Fiscal 11°, se ordeno la experticia de autenticación y falsificación, realizada a un carnet de circulación y a un certificado de registro, recibida dicha evidencia realizamos el análisis comparativo verificando y llegando a la conclusión que el carnet es autentico y el certificado de registro se percato que es una copia a color.
A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Usted reconoce su firma, la experticia esta firmada por usted? Si la reconozco, una de las firmas es mía

.- Ciudadano, VICTOR JULIO ALVARADO JOVO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.346.494, quien previo juramento de ley expone, Yo me encuentro aquí, yo salgo del trabajo y me detiene un tipo, yo no sabia para que era, yo tenia media hora y me traen a Carora, yo trabajo en una empresa llamada Serpasa, me traen a Carora y me dice que es de una droga que encontraron y el Guardia es el que realiza el papel y me coloca a firmar y luego me retiene la cedula desde las 9.00 a.m., hasta las 3 de la tarde que me dan mi cedula.
A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Usted vio la revisión de un carro? No, no había ningún carro en ese lugar, yo me encontraba en mi trabajo en la Pastora iba para la parada para agarrar el carro, yo estaba allí y me detuve y el Guardia me quita la cedula y me dice que me monte en el carro de la Guardia y que vamos a Carora, allá llegamos al Comando de Carora, en ese comando nos detienen largo tiempo y nos aislaron junto con 4 personas y nosotros no sabíamos que pasaba y que era de una droga que encontraron, yo no vi ninguna droga, y supuestamente y que habían agarrado a alguien pero yo no vi tampoco a ninguna persona detenida.
A PREGUNTA DE L JUEZ: Cual es su grado de instrucción? Sexto grado. Usted firmo algo, fue a Carora y firmo algo? Si, yo firme algo, pero no se que fue, no lo ley pero se que era el acta que estaba levantando el Guardia.

En este estado se le cede la palabra al Fiscal, quien expone, propongo estipulación probatoria sobre la Inspección Técnica e Identificación Plena, suscrita por Darwin Ortigosa y la Inspección Técnica practicada por Miguel Rodríguez, y propongo se prescinda de la declaración de Teresa Marcano y Hayde Torres, la primera suscribe con Vilma Rodríguez la Experticia, sobre la cual ya declaro, o sea las experticiaa de barrido y toxicológica y la segunda suscribe la experticia de autenticidad y falsedad junto con la declaración del experto que se escucho el día de hoy. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone, en cuanto a la estipulación se tienen formalismos esenciales que no se dan en esta etapa del proceso, siempre considero que es un error admitir estas estipulaciones, pero de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, tales estipulación quedan a criterio del Tribunal de juicio si lo presenta o no, esta defensa considera respecto a dicha estipulación que no es la etapa y en cuanto prescindir en cuanto a las declaraciones de Hayde Torres y Teresa Marcano, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, de presidir de dichas declaraciones y dejo a criterio del Tribunal si admite o no la estipulación propuesta por el Ministerio Publico. En este estado el Tribunal oída la exposición de las partes de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es en la etapa intermedia donde las partes podrán realizar las estipulaciones que consideren en determinadas pruebas, no consta en el auto de apertura a juicio y en la audiencia preliminar que estas hayan sido propuestas por el Ministerio Publico, por lo que a criterio de quien decide, dicha solicitud ha debido ser en dicha oportunidad, es por lo que este Tribunal considera conveniente la incorporación por su lectura de las documentales señaladas y la declaración de los expertos que las practicaron, dado que fueron admitida en la audiencia preliminar de conformidad al articulo 13 ejusdem; en cuando a la prescindencia de la declaración de las Expertos Hayde Torres y Teresa Marcano, se prescinde de la declaración de las mismas en virtud que suscriben con los expertos que ya declararon, las experticias de autenticidad y falsedad al documento de propiedad del vehiculo donde se incauto la droga, y las experticias toxicológicas, química y de barrido.

.- Ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PARADA, Cedula de Identidad Nº 11.017.553, se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5º, artículo 49 constitucional, así como de lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expone: Yo soy la mama de Sandra, ella es mi hija, debo decir que ella se vino de Capacho y el muchacho le dio la cola que venia para Maracay, ella no se imaginaba que ese chamo traía eso.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Por que motivo Sandra salio del Táchira con el señor Raúl? Por cola, porque ella iba para que mi hermana de vacaciones, mi esposo Alexander fue el que le pidió la cola, entre mi hija y ese muchacho es pura amistad, entre ellos no había ninguna relación, si no solo de amistad.
A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Usted es la madre de Sandra? Si, ella es mi hija nosotros vivimos en Capacho con mi hija, esposo y nieto, yo sabia que el trabajaba en Capacho pero no lo veía, pocas veces solo cuando mi esposo le manifestó que le diera la cola a mi hija. Cuantas veces usted vio a ese señor? Las veces que yo trabaja en Capacho varias veces; Mi hija es estudiante de preescolar.

.- Ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, Cedula de Identidad Nº 22.645.698, previo juramento de ley expone: Yo soy vecino y conocido de hace tiempo, sorprendido porque conozco a Sandra y es una persona honesta trabajadora y ya apunto de sacar su carrera, me quedo sorprendido de esto que le esta pasando porque ella es una niña de bien, humilde pero trabajadora.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Usted donde vive? En el Caimito Capacho, Táchira; si yo soy vecino y Sandra vive con sus padres yo conozco a Sandra desde hace 15 años y ella nunca ha tenido mala conducta, ni involucrada en ningún delito, el señor Raúl es Distinguido porque trabaja en Capacho, pero mas nada, sobre el viaje si no se nada.

.- Ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº 11.023.204, se le impuso el Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expone: Yo soy la tía de Sandra, ella iba para mi casa de vacaciones el día que sucedió eso, el 20-12, lo que se es que un amigo del papa le iba a dar la cola hasta Barquisimeto y aquí agarraba un autobús para mi casa y después me entere de lo que paso.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: El día que detienen a Sandra ella se dirigía a su casa? Si, para mi casa que iba a pasar vacaciones con su hijo que tiene 4 años, yo no conocía a la persona que le iba a dar la cola, mi sobrina nunca ha estado involucrada en casos de drogas.
A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Como se entera usted de que Sandra se iba a trasladar hacia Maracay? Porque me llamaron y yo la estaba esperando a ella y a su hijo, yo pensé que venia en autobús y al siguiente día fue que me llamaron y me dijeron lo que pasaron, en mi casa pasaba los días y en diciembre las navidades la íbamos a pasar en San Cristóbal con mi mama.

.- Ciudadano JOSE ARMANDO MONTOYA, Cedula de Identidad Nº 9.133.135, quien previo juramento de ley expone: Soy vecino de Sandra, tengo mas o menos 9 años conociéndola, y ella es una muchacha estudiosa y trabajadora una niña sana y decente.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: En ese tiempo que la conoce ella ha esta involucrada en delitos? No, nunca ha estado involucrada, al señor Raúl lo conozco de simple vista porque trabajaba en Capacho y no se si el señor Raúl tenia mala conducta.

.- Ciudadano JOSE ALEXANDER PARADA DEPABLOS, Cedula de Identidad Nº 9.242.779, se le impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió, si voy a declarar, y quien previo juramento de ley expone: Yo soy el padre de Sandra, yo le pido el favor a el porque el venia para Barquisimeto y ella venia a que una tía, yo le comente a el y se me ofreció para darle la cola a Barquisimeto y ella de aquí se iba para que su tía, eso fue lo que yo le dije a el.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Usted es el padre de Sandra, usted conocía hace tiempo a Raúl? No, conocerlo mucho no, sino que el trabajaba en Capacho el era funcionario de la policía, yo lo conocía por lo que era policía pero de allí no pasaba, yo me entero que el viene para Barquisimeto porque iba para que un familiar, y yo le dije que mi hija venia para acá para ir para que su tía y el me dijo que le podía dar la cola; Ese señor funcionario de Capacho tiene usted conocimiento que estaba involucrado en asuntos de droga? No. Usted confiaba en esa persona? Si, porque yo le pedí que me hiciera el favor de traerme a mi hija, Sandra se vino con su hijo solamente.
A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE, Indique que tiempo conocía usted al señor Raúl? Un tiempo, pero no había amistad; Ese señor no se presento en su casa? No, nunca se presento en mi casa, el señor Raúl; En que momento se entera que el viene a Barquisimeto? Un día antes de que viajaran, no recuerdo la fecha; Como fue que acordaron la cola para su hija, el se lo notifico? Si, el me dijo que iba a viajar un viernes, el iba a pasar buscando a mi hija, ellos salieron un viernes en la tarde yo con el hable el jueves y salieron el viernes en la tarde a las 8:00 de la noche. De donde conoce usted al señor Raúl? De Capacho, que el trabaja allá; Ese señor Raúl anteriormente le había dado la cola, había ido a su vivienda.? No, el no había ido a mi vivienda.
A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDE: El pasa buscando a su hija por su casa? Si , la pasa buscando. Quienes acompañaron a su hija y al niño y al señor al viaje? Solo ellos, nada mas.


Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:

EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-2747 de fecha 15-12-2008, practicada por las expertos TERESA MARCANO Y VILMA MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de orina y raspado de dedo de la ciudadana Sandra Parada, concluyendo que en la muestra de raspado se detecto resina de marihuana y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de marihuana ni otras sustancias toxicas.

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el numero 9700-127 ATF-2746 la cual se le realizo al ciudadano Raúl Yepez, en la muestra numero uno se determina como raspado de dedo resulto negativo, y la muestra numero siendo la de orina se determina que es positivo para la cocaína.

EXPERTICIA DE BARRIDO, signada bajo el numero 9700-127-ATF-2749 de fecha 26.12.2008, realizada por las expertos WILMA MENDOZA Y TERESA MARCANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC2164WV309227, donde se concluye que no se detecto tetrahidrocannabinol u otra sustancia estupefaciente o psicotrópica.

EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, signada con el Nº 9700-056-AT-2541 de fecha 29.12.08, suscrita por el Experto DARWIN ORTIGOZA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, donde consta la identificación plena de los imputados RAUL ANTONIO YEPEZ OLARTE Y SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, sus datos filiatorios.

EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-2748 DE FECHA 12.12.08 realizada por las expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA adscritas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara a las muestras de seis envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados con cinta plástica de color beige contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso neto de CINCO KILOS CON QUINIENTOS DIECIETES GRAMOS Y QUINIENTOS MILIGRAMOS, en donde se concluye que se trata de cocaína.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACTIVACION DE SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-1171208 de fecha 07.12.08 realizada por los expertos REINALDO TAMAYO Y EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto, realizada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, clase automóvil, tipo coupe uso particular, año 1998, placas FAH-651, serial de carrocería 8Z1SC2164WV309227, se concluye que el vehiculo antes señalado se encuentra en su estado original, indica las características del vehiculo donde se transportaba la sustancia descrita.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06.12.08 suscrita por la experto Teresa Marcano, contentiva, entre otras cosas, de la prueba de orientación practicada inicialmente a la sustancia ilícita incautada.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada con el Nº 9700-127-GTD-3571-08 fecha 15.12.08 realizada funcionario HAYDEE TORRES Y RAMON SANCHEZ, practicada a los documentos de propiedad del vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita incautada.

INSPECCION TECNICA Y FOTOGRAFICA, signada Nº 0027-09 de fecha 02.01.09 suscrita por el funcionario MIGUEL RODRÍGUEZ, practicada al vehículo donde se incauto la sustancia ilícita incautada.

EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTE Y DIRECTORIO TELEFONICO, signada Nº 9700-127-EL-001-08, de fecha 06.01.09, practicada a los dos celulares incautados a los imputados.

En este estado, se deja constancia que el Tribunal agoto la comparecencia por la fuerza publica de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara terminada la recepción de pruebas, y se informa a las partes que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal del Ministerio Público destacó que, se apertura este juicio, hasta la fecha definitivamente sin lugar a duda por especial indicación de fecha de 20 de mayo, donde el penado en principio coimputado Raúl Yépez, reafirmo lo que dijo en audiencia preliminar pues se evidencio que el 06.12.08, a las 8:00 a.m., funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control detuvieron el Corsa revisaron y encontraron la droga, por lo dicho por el ciudadano Raúl Yépez, en audiencia preliminar, el hecho esta demostrado en relación con Raúl Yépez, igualmente, verifiquemos si Sandra Parada esta involucrada en dicho delito, ajustado a derecho esta significar la declaración del coimputado, expertos y funcionarios actuantes y el testigo que vino, ahora bien, vital resulto la declaración de Raúl Yépez, donde el Ministerio Publico le pregunta que si el papa de Sandra venía en el carro, el dijo que no venia, pero en el proceso se evidencio que salieron de San Cristóbal, 3 personas, Yépez, Parada y Alexander el papa de Sandra, sorprende al Ministerio Publico, la primera oportunidad de que Sandra Parada testifico manifestó que iba para que la tía en cola que le ofreció dicho ciudadano, mas de esto el propio señor Alexander contradice lo que fue ese proceso, el mismo tribunal le pregunto al papa de la acusada, si el señor Yépez iba a su casa, el dijo que no iba a su casa, peor si dijo que el señor la fue a buscar a su casa, a parte de esto el manifiesta que el le manifestó que iba el jueves a Barquisimeto o fue el jueves o una semana antes, los testigos irrelevante a los fines del proceso, no presénciales si no de afianzar la conducta de la hoy acusada, que es una buena persona y buena muchacha no se esta calificando el hecho de ser buena o mala persona, otra vinculación lamentablemente Sandra Parada, ha manifestado que estudiaba preescolar y que se ha visto perjudicada por esto, peor salio positiva en la orina de marihuana, y en la manipulación y consumo de marihuana, pero eso no aplica el articulo 110 de la ley de droga, pero eso no quita el conocimiento que tenia de lo que estaba haciendo sino de otras, hay contradicciones que emanan de las actas procesales y la del juicio, evidentemente ese es el derecho a la defensa que tiene todo procesado, que como procesado lo asistía, no esta amparado a la amplitud de mentir por eso el Ministerio Publico solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, aquí no hay casualidad, aquí no fue el día anterior, aquí lo que hay es la obtención de un dinero y la apariencia de una familia, pero como lo que se quiere es esclarecer la verdad y los hechos, aquí porque Yépez diga que eso es de el, no hay mas culpable, lamentablemente por querer hacer mas hizo menos, por eso ciudadana juez el ministerio publico solicita se dicte sentencia condenatoria por los hechos que se le señalan, aquí los alegatos de que el ministerio publico no demostró lo subjetivo y lo objetivo, existe, están y es una norma que contempla el principio de la prueba, la inferencia y algo que existe y es que es lo que se deduce del articulo es la prueba iniciaría, que es que el juez logre obtener de lo que esta en los autos, en Venezuela hay arraigo populares si sabe a pollo es pollo, eso es lo que se debe hacer en los casos de droga por eso ciudadana juez aquí esta evidenciado la participación, conocimiento de la ciudadana Sandra parada con los hechos, es por eso que solicito se dicte sentencia condenatoria.

La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló, esta defensa para concluir este juicio iniciado donde se ha escuchado conclusiones por parte de la vindicta publica la cual no critico porque es su posición, por eso no critico lo expuesto con sus aciertos y desaciertos, hay que verle la cara a Sandra Parada porque nuestra justicia se inclina hacia una posición un tanto a favor de los que llevan la acusación es decir hacia los titulares de la acción penal, nuestra labor como abogado es exponer en esta sala la verdad de lo que se capta a través de nuestros sentido en el juicio oral y publico no es llevar a una joven a 8 años de prisión solamente por decir que fulano mintió solamente por no tener las pruebas, o que el padre mintió no puedo tomar esa posición siendo abogado y más que nos han enseñado que lo que no esta en sala no existe y mas yo puedo subsanar errores a través de conclusiones, es decir agarrar puntos débiles al decir que el hecho ya esta probado, eso no es el punto porque sabemos que el hecho ocurrió y es por eso que Sandra Yorley esta presa, el fiscal no desmintió lo que en un principio Sandra Yorley manifestó, es por lo que por decisión numero 676 de fecha 19.12.09 las actas de entrevista del ministerio publico, no son pruebas y si el fiscal dice que alguien mintió el debe buscar la verdad, hay un monopolio que solo conoce el, aquí lo que se valora es lo que se escucha en sala y no lo que yo diga fuera de sala o suceda fuera de sala, a la sala se trajo funcionarios aprehensores, guardias nacionales mucho antes de traer a Raúl Yépez a la sala, cada funcionario fue conteste en decir que la persona nerviosa fue el señor que la señora ni pendiente dice uno, que ella solo entro en crisis, y uno de los funcionarios manifestó que la ciudadana desconocía el hecho, ella se puso nerviosa después de que se le manifestó de lo incautado, eso se escucho en sala funcionarios contesté en ese punto, además un testigo que manifestó que vio que sacaron algo pero hasta allí, posteriormente Raúl Yépez manifestó que Sandra no sabia lo que cargaba en ese carro, ahora bien eso de que dice el ministerio publico de que hubo 2 o 3 personas en el carro eso era deber del fiscal demostrar en sala, entonces lo que se omitió y no hacer no se puede subsanar en unas conclusiones, punto dos existe otra situación que se hace costumbre y es que las conclusiones van siempre dirigida al hecho, que si por un dinero o hipótesis que no tiene prueba a favor lo cierto es que se habla de un hechos, donde existen experticias y declaraciones, el hecho esta demostrado, pero lo que se quiere es crear es una cortina de lo dicho en decisión de 313 de casación penal que reza que en materia de droga articulo 31 de la ley especial se debe determinar el dolo especifico demostrado en sala, implicando dolo, intención que la persona conozca que esta haciendo, que tenga conocimiento lo que realiza, aquí se habla de que sabia lo que venia en el carro pero bajo que medio de prueba, porque lo que escuchamos en sala nos determina es que Sandra Parada era acompañante de este ciudadano junto con su hijo, Sandra Yorley desciende del carro de manera tranquila, Sandra Yorley entra en crisis una vez que le comunican que había droga, Sandra Yorley según Raúl Yépez no tenia conocimiento de la sustancia que cargaban en el carro, ahora bien mi pregunta como se puede dormir tranquilo si por medio de esa prueba se condene a una persona que es de su casa, de buena conducta, hija de padre y madre, que solamente iba de paseo a casa de su tía, y que por un ciudadano que reconoció que esa droga era de el le cuarto la vida a Sandra Yorley, gracias y exclusivamente por un hecho de buscar justicia sin tomar en cuenta la intención de que si la persona quería cometer el delito, aquí las cosas deben probarse y demostrarlas, porque aquí hay funcionarios actuantes, todavía se tiene la valentía de pedir una sentencia condenatoria, no señora juez aquí lo que hay es que hacer justicia a una ciudadana que por una mala jugada de la vida le cuarto la vida, si nos retrotraemos se evidencia que se ve lo mismo las experticias, toxicologica, experticia de barrido, acta policial, nos vamos a juicios, para demostrar en juicio la culpabilidad o no, aquí señora juez debe valorarse es lo dicho en juicio, por funcionarios, testigos, y el resto las pruebas técnicas para demostrar la existencia del hecho, aquí vino el padre que declaro en esta sala, si se quería demostrar eso ha debido preparase , no queda mas nada que decir, siendo lo más lineal posible pero Sandra desconocía lo que había en ese carro, ella iba a casa de su tía, ella no sabia es mas cuando revisan el carro ella estaba tranquila, es por lo que pido la aplicación de la justicia y se absuelva a mi defendida y el cese de la medida de coerción que pesa sobre la misma.
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE, me corresponde ser aquí fiscal del estado Lara y con frecuencia me encuentro en la defensa al doctor Troconis, para bien o mal siempre se da lo mismo, que el que se agarra en un carro con droga siempre se va detener el carro, se realizan las experticias y siempre se aprehenden dos personas y una admite, sin embargo en este hubo un punto distinto, declaraciones de un tercero que de la investigación dice que venia en el carro y ahora no, la intención debe demostrase la intención, donde existe en al ley el transporte culposo de droga, aquí no hay un sistema tarifado, aquí el sistema puso a sus juzgadores a dictar sentencia y explicar el porque de la sentencia, aquí no es como antes, el ministerio publico, es bruto pero lo que no es ciego, creo que no tiene valor pero ciego no soy, Sandra Yorley Parada, ella manifiesta que el señor Raúl es amigo de su papa, y le ofreció la cola y su papa venia que se quedo en caja seca, el 10.06.2010 el señor manifiesta que es el padre de Sandra y manifiesta que iba a viajar un viernes el señor, y que la pasa buscando a su casa respondió a pregunta de la juez, que cada uno de los funcionarios dijo que Sandra Parada estaba tranquila eso yo no lo discuto yo no soy psicólogo ni se el estado de la persona no existe la capacidad para determinar si sabia o no sabia, lo que existe es esto lo que se acaba de mencionar, será que se crea el convencimiento que es lo medular, el conocimiento que por máxima experiencias lo del dolo raya en lo ilegal, a cuenta de que venia, de que si venia o no la tercera persona, eso no es mentira eso consta en actas, lo que crea la perspicacia esa que hacen que la mentira caiga y a la verdad aflore, de llevar la droga de un lugar a otro, ahora eso es cometer el delito, el ministerio publico solicita que si y que se dicte sentencia condenatoria.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE EJERZA SU DERECHO A CONTRARRÉPLICA, de que si un carro con droga es el mismo procedimiento a practicar, yo creo que debe existir mas, pero en este caso dice que existió un tercero pero después dice que no debe demostrar la intención porque no hay delito de ocultamiento culposo, peor yo voy a leer lo siguiente que dice asi, que la parte acusadora que es la parte que le incube la culpabilidad del acusado debido que el derecho a la defensa debe ser desvirtuado con las pruebas traídas, haciendo referencia al concepto o intención, o exigencia de tiempo y lugar, ocasión al medio empleado y sujeto subjetivo del delito, en tal sentido en el caso particular esta previsto en el articulo 31 de la ley de droga y no fue acreditada por medio probatorio discutido en el debate, de sustancias, de funcionarios de la guardia nacional, no existe elemento que demuestre la intención, evidentemente hay que retrotraerse a los elementos del delito ya que los delitos que están acá no es que deben desprenderse, si no que el elemento acción aporta la intención, cada uno de los tipos penales como el de transporte requiere la intención de transportar sustancias ilícita, en el código penal esta los delitos de intención, aquí no se prevé delito culposo pero si delito intencional y que debe demostrase la intención de Sandra Parada, de prepararle un carro con 5 kilos de cocaína y ella conociendo aquello se va con el carro que ni siquiera sabia para donde iban sin detenerse a pensar si es culpable o no, cuando un ciudadano y funcionarios manifestaron que la persona se puso nerviosa, aquí no hay que ser psiquiatra o psicólogo, para ver pero si hay una conducta de la persona que hace pensar lo que esta pasando y cuando el responsable asume la responsabilidad, pero hay una mentira cuando en el tribunal de control ella dijo algo, pero vamos a retroceder aquí se tiene para filtra las pruebas tráela a esta etapa, pero el hecho que ella involucro hace años atrás que dice que ese señor le dio la cola a su hija para que fuera a su casa, a no yo mande a eso a investigar a la fiscalía superior eso es algo por el cual esta amparada, porque aquí se demuestra hechos, intención, es por lo que pido en base a esto que la razón no le asiste al ministerio publico y es evidente y solicito la absolutoria de Sandra Parada ya que ella desconocía la sustancia que iba en ese carro no tenia conocimiento es por lo que pido la absolutoria para mi defendida para que se haga justicia, se le de el cese de la medida privativa y su libertad.
Por ultimo se le otorga la palabra al acusado, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y señala, “Yo iba de vacaciones para Maracay a casa de mi tía, para luego regresar a San Cristóbal, mi papa me comento que se había encontrado al señor Raúl y en sus conversaciones es que el me pide la cola, el paso y me busco no entro a mi casa y nos fuimos, mi sorpresa es que en una estación nos pararon y nos piden la cedula yo la enseño y me bajan del vehiculo me dicen que en el carro había droga yo empecé a llorar y le dije a Raúl Yépez palabras groseras, yo no tengo conocimiento de esa droga yo lo que quiero es salir de Uribana, yo soy inocente de todo esto, yo he sabido salir adelante, junto con mi familia, que me han ayudado”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que se demostró: Que en fecha 06-12-08, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., los ciudadanos Raúl Antonio Yépez Olarte, y Sandra Yorley Parada González, y su menor hijo, se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, año 1998, Placas FAH-651, Serial de Carrocería 8Z1SC2164WV309227, en sentido Zulia-Lara, cuando en el Punto de Control de La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, funcionarios de la Guardia Nacional, al practicar una revisión al vehículo en virtud de los signos de nerviosismo del piloto o conductor, ciudadano Raúl Antonio Yépez, logran incautar en un guardafango del referido vehículo una sustancia ilícita que resulto ser cocaína con un peso neto de cinco kilos con quinientos diecisiete gramos y quinientos miligramos.

Hechos acreditados, a través de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, Alexander Luna, Betulio Solorzano y José Montes de Oca, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de los acusados, señalando entre otras cosas, que el conductor de dicho vehículo era el ciudadano Raúl Yépez, quien se identifico como funcionario policial, que este presentaba un evidente estado de nerviosismo, circunstancia que los llevo a tomar las previsiones necesarias y procedieron a revisar el vehículo, consiguiendo de manera oculta en uno de los guardafangos del vehículo, antes señalado, la sustancia ilícita, que resulto ser Cocaína con un peso neto de cinco kilos con quinientos diecisiete gramos y quinientos miligramos, lo cual se desprende de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada, practicada y ratificada en sala por la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Wilma Ysabel Mendoza Perdomo. Que la actitud de la ciudadana Sandra Parada, fue siempre tranquila, que esta se altero cuando se descubrió la sustancia incautada una vez que se hace la revisión del vehículo. Con la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, practicada al vehículo con la cual se deja constancia de la existencia del mismo y sus características. Con la declaración del ciudadano Raúl Antonio Yépez, coimputado en la presente causa, cuya declaración se admitió a los fines de este juicio oral y publico, como prueba complementaria, quien admitió los hechos objeto del presente proceso en la audiencia preliminar, señalando que el venía conduciendo el vehículo, que era propiedad de su padre, que venía de la ciudad de San Cristobal con destino a Barquisimeto, que el sabía lo que cargaba allí, que la ciudadana Sandra Parada no sabía de la sustancia que el traía oculta en el vehículo, que el le dio la cola hasta Barquisimeto a petición del padre de la misma, ya que esta se trasladaría desde Barquisimeto hasta la zona central del país a la casa de una tía.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la responsabilidad criminal de la acusada en la ejecución de éste tipo delictual, estima que no es acertada la posición de la Representación Fiscal al solicitar al Tribunal Sentencia Condenatoria, por cuanto a lo largo del debate no se pudo precisar el nexo causal entre la conducta de la misma y el hecho atribuido.

Para obtener la convicción judicial, para determinar la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo, 46 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen que existir elementos contundentes que apunten en ese sentido; en la presente causa, como se señaló, existe la declaración de los funcionarios actuantes, que señalan las circunstancias en que se incauto la sustancia ilícita, las experticias que demuestran, entre otras cosas, que tipo y peso de droga se incauto, la existencia del vehículo donde se transportaba la misma, mas sin embargo, nos encontramos con la declaración del testigo del procedimiento que concurrió a rendir su declaración, ciudadano Víctor Julio Alvarado Jovo, quien señala que el no vió cuando incautaron la droga, que el no vio ningún vehiculo, que a el le retuvieron la cédula y que lo hicieron firmar un acta que decía que habían encontrado una droga. Declaración que no da certeza, sobre el hallazgo de la droga en las circunstancias señaladas por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la participación de la acusada en la ejecución del hecho imputado, y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención, no permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, motivo por el cual necesariamente debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor de la acusada ciudadana SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.465.741, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23-02-86, natural del San Cristobal, Estado Tachira, de profesión u oficio estudiante de Educación Prescolar, Hija de Jose Alexander Parada de Pablos y Maria Eugenia González de Parada, residenciada en Capacho vía San Antonio del Táchira, frente a la Fabrica de Carros de Madera, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo, 46 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporte la cesación de la medida de coerción personal que en su contra existe, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad de la acusada en la ejecución de los punibles por el cual acusó, y en tal sentido opera a favor de la justiciable el principio procesal de In Dubio Pro Reo, que determina la emisión de dictamen favorable a la misma cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.465.741, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23-02-86, natural del San Cristobal, Estado Tachira, de profesión u oficio estudiante de Educación Prescolar, Hija de José Alexander Parada de Pablos y María Eugenia González de Parada, residenciada en Capacho vía San Antonio del Táchira, frente a la Fabrica de Carros de Madera, asistida por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo, 46 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la ciudadana SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.465.741, ya identificada, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUEZ DE JUICIO Nº 4
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa