REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº KP01-P-2009-000266
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Juez Profesional: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Georgia Torres
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Defensa Pública: Abg. Miguel Piñango
Acusados:
1. EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, cedula de identidad 19.953.871, domiciliado en la calle 27 entre 35 y 34 Barquisimeto Estado Lara. (Actualmente recluido en Uribana) -- Robo Agravado
2. GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, cedula de identidad V.- 21144063 domiciliado en la calle 27 entre 35 y 34 Barquisimeto Estado Lara. (Actualmente recluido en Uribana) Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego
Delito: Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, iniciada en fecha 07 de Octubre de 2010, continuándose los días 20.10, 02.11, 15.11, 15.12 de 2010, 13.01 y 25.01 de 2011, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Sexto del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación íntegra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.
ACUSACION FISCAL
La representación del Misterio Público, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 14.01.09, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde los funcionarios Policiales S/2do. Rodríguez Pérez José, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del TTE. Gómez A. Gustavo, cumpliendo labores de Seguridad y prevención del delito por el centro de la ciudad cuando específicamente se encontraba a la altura de la Carrera 29 con calle 26 lugar donde avisto a una multitud de personas propinándole golpes a dos ciudadanos, seguidamente llegue al sitio y los ciudadanos me manifestaron que estos dos sujetos habían robada a una ciudadana que trabaja en un puesto de alquiler de teléfono en la Avenida Venezuela con calles 26 y 27, logrando incautar en el referido sitio un arma de fuego tipo escopeta, un koala negro con verde signado con la marca Air Express, contentivo en su interior de billetes de diferentes denominaciones, es todo”.
Ratificando acusación presentada contra los ciudadanos EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, por la comisión del delito de Robo Agravado, GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Todo.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, que: “Durante el desarrollo del debate, se acuso al ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, por el delito de Robo Agravado y GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, se expuso los hechos de la investigación, la victima expone que se encontraba en lugar donde alquilan teléfono el 14 de enero, en ese momento le llegan 2 ciudadanos, uno de ello la apunta, ella dice que lo hicieron por la parte de atrás y la despojan de un koala contentivo de 50bs. La multitud observa y persigue a los ciudadanos que asaltan a la ciudadana, la multitud enardecida agarra a golpes a los ciudadanos y paran a una comisión de la guardia y manifiestan que tienen en su poder a unos ciudadanos que habían despojado a la ciudadana Liliana González, hechos que fueron esgrimidos a través de experticias y personas llamadas al debate, en cuanto a lo dicho de la victima quedaron comprobados con la realización y exposición con la experticia de reconocimiento donde se deja constancia que existe un koala verde y contentiva de 50 bs, se deja constancia que existen los billetes y son auténticos, y además quedo comprobado en el debate con el funcionario actuante que si el no hubiese hecho presencia hubiesen asesinados a los jóvenes, la victima le da la convicción cierta al Ministerio Publico que estos ciudadanos fueron las personas que realizaron los hechos, es por lo que el Ministerio Publico solicita sea decretada una condenatoria y sean valorados todos los elementos que se expusieron y discutieron. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del acusado expuso:“ la defensa se opone a los hechos expuesto por el Ministerio Publico y con los que pretende establecer una inexistente responsabilidad penal de mis asistidos, pues con solo escuchar la narración de los mismos es evidente la existencia de circunstancias que en modo alguno permite establecer individualmente la supuesta responsabilidad de mis patrocinados en los delitos invocados, es para la defensa el norte coadyuvar en el total esclarecimiento de los hechos y con ello demostrar de manera clara y contundente la no responsabilidad de los ciudadanos Eduardo José Rivas Silva y Gerardo José Mendoza Silva, para lo cual se reserva el desarrollo del debate contradictorio. Es todo. Es todo.”
Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: “En el proceso penal venezolano esta entre las garantías procesales al juez y al estado tomar la decisión correcta, es el proceso penal una reconstrucción metodologica a través de la valoración de las pruebas así el juez toma la decisión sin duda alguna, en el presente caso hemos tenido la oportunidad de escuchar la declaración de la victima, de un funcionario policial y de unos expertos, tuvimos la oportunidad de precisar de la persona que aparece como victima, que los hechos ocurren en un lugar abierto y de noche, coincidentemente ese día que ocurren los hechos se celebraba la procesión de la divina pastora, lo que es notorio que esta avenida la ocupan miles de personas, la victima responde que es de noche y que el bombillo que alumbra su puesto estaba apagado y que ella estaba de espalda, lo que le impidió ver quien, y con que la estaban apuntado y posteriormente tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración del funcionario, el cual acude por la persecución y que ve que golpean a unos jóvenes él señala que luego alguien se le acerco y le entrego un koala y un arma, el no incauto esos objetos y el no vio cuando los aprehendieron, evidentemente que esta declaración resulta contradictoria al ponerla con la declaración de la victima, ella dice que fueron recuperados por la GN y la GN dice que estos objetos fueron entregados por la victima, por cierto ese objeto que fue incorporado como arma escuchamos al experto que practico la experticia y dice que es un arma no convencional y casera, mas allá el experto indico que no se podía disparar, simplemente no funcionaba, en materia criminalistica el arma de fuego es un instrumento termodinámico que es capaz de lanzar un proyectil por la deflagración de la pólvora, visto que es un chopo mal pudiera considerarse que es un arma de fuego y que esta circunstancia podría comprobar el porte ilícito de arma de fuego, la experticia de reconocimiento del koala quedo evidenciado y de los billetes que supuestamente estaban en el koala, no fue posible para el Ministerio Publico establecer si las personas ese 14 de enero fueron quienes realizaron ese hecho. La defensa solicita una sentencia de NO CUMPABILIDAD. Esta defensa no estuvo en la fase intermedia, solicito que al momento de valorar las mismas no sean valoradas. Es Todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, y GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, impuestos como fueran del Precepto Constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quisieron manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
1.- Experto DAGNALIS BRICEÑO, Cedula de Identidad 14.030.861 quien una vez juramentada se le exhibió la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-GGTB-0064-09. “Ratifico el contenido de la presente experticia, fue enviada un arma de fuego para realizarle un reconocimiento técnico, era una Escopeta no convencional, calibre 410. Se encuentra en mal estado, el martillo y la aguja trabada, dicha arma de fuego no se efectuó disparo de prueba porque se encuentra en mal estado. Se envió al depósito a la orden de la fiscalía. Es todo”.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Tengo 4 años trabajando… al momento de realizar la experticia tenía 2 años…fue enviada a través del grupo de guardia, con oficio de la fiscalía 6 del M.P… no convencional es porque es de fabricación casera, elaborada por cualquier persona… no presenta ningún huella… se encuentra trabada, no se puede efectuar el disparo, porque la aguja percutora se encuentra trabada. Es todo”.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “: ¿el instrumento que usted describe en su experticia como un arma no convencional y que a preguntas de esta fiscalía a aclarado que se trata de un instrumento rudimentario o de fabricación casera, era capaz o no de lanzar un proyectil? este específicamente no, porque se encontraba en mas estado y funcionamiento.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “En buen estado y funcionamiento esta arma puede causar lesiones incluso la muerte? si… ¿ una persona puede determinar si esa arma esta en mal estado? no, no la puede determinar solo si realiza un disparo.
Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión, que la autoriza para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, como en efecto lo hizo durante el presente debate probatorio, quien de forma clara y didáctica.
2.- Experto RAMON SANCHEZ, Cedula de Identidad V- 17355240, quien una vez juramentado se le exhibe la experticia Nº 9700-127-GTD-144-09, y expone: “En fecha 22/01/2009, se nos ordeno realizar experticia de autenticidad o falsedad a un dinero, llegando a la conclusión que todos los billetes, son auténticos. Es todo”.-
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:”3 años y 8 meses en el cargo… mi peritaje se baso netamente en comparación, comparamos los billetes, llegando a la conclusión que son auténticos ya que no presentaron discrepancia… esos son sistema de seguridad que posee el papel moneda… nosotros verificamos cada unos de los sistemas de seguridad con el material dubitado.
LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZAN PREGUNTAS.-
Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión, que la autoriza para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, como en efecto lo hizo durante el presente debate probatorio, quien de forma clara y didáctica.
3.- Victima LILIANA VIRGINIA GONZALEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad V.- 18.785.619 quien una vez juramentada expone: “el 14 de enero yo fui robada como a las 7:30 a.m., me dijeron que le diera el koala yo me quede ahí, la gente que estaba en la procesión se les pego atrás y le dieron una paliza. En si yo no conozco a los muchachos. Es todo”.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Fue en la Carabobo con la carrera 27, eso fue en el 2009… yo me encontraba donde trabajo, se alquila teléfono, se vende golosinas… yo era la que atendía el negocio y el dueño era el que estaba afuera… me llegaron unos muchachos por detrás y me quitaron el koala… era verde con negro, en el koala estaba el dinero… yo me dirigí hasta donde tenían a los muchachos yo me dirigí hasta una cuestión de los guardias nacionales… un amigo se les pego a los muchachos atrás y me dijo que los había agarrado… como a 3 o 4 cuadras tenían a los muchachos… yo sentí que me apuntaron pero como fue por detrás… me dicen que le entregue el koala… en ningún momento me mostraron el koala… no recuerdo la dirección donde interpuse la denuncia, a mi me llevaron en el carro de un amigo… estaba oscuro ya era tarde el bombillo casualidad se había dañado…No me acuerdo de la cara de los muchachos… se que uno cargaba un short… me comentaron que les habían dado unos golpes.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Creo que eran 2… Andaban armadas? Yo sentí que me apuntaron no vi… ¿cómo llegaron? Ni idea… Como se fueron? Creo que corriendo.
EL TRIBUNAL REALIZAN PREGUNTAS.-
Esta testigo se valora suficientemente tomando en virtud que la misma manifiesta que fue robada pero que no pudo ver nada porque le llegaron por detrás y que si le dijeron que les habían quitado el koala a os detenidos pero que nunca se o mostraron y que ella no sabe decir si andaban armados o no porque estaba oscuro inclusive el bombillo se había dañado.
4.- funcionario Sargento 2do de la guardia Nacional adscrito al destacamento de Seguridad Urbana, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, Cedula de Identidad V.- 18.736295, quien una vez juramentado manifestó: “Ese día 14/01 me encontraba en un patrullaje veníamos por la calle 26 con esquina de la carrera 29 vemos una multitud que nos hacían señas la misma gente lo habían golpeado y un sr nos entrego un koala y un arma de fuego que supuestamente le habían quitado a los muchachos de ahí los llevamos al comando y levantamos el procedimiento. Es todo”.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “El 14/01/2009, calle 26 con esquina de la carrera 29, allí tenia a uno de los ciudadanos dándole contra un poste si fuéramos llegado los linchan… con quien andaba en el momento de los hechos? Con el chofer de la unidad, se que firma Palinti Morales adscrito al mismo componente… la gente se nos atravesó para que nos paráramos, la misma comunidad le estaba dando golpe… con quien se entrevista en ese momento? Al momento llegamos quitando a los ciudadanos porque lo estaban golpeando después llego la victima y dijo que la habían robado… Se acuerda el nombre de los testigos? No… Para ese momento que ocurren los hechos le entregan algún objeto? Si la presunta arma y un koala… ¿Quien se lo entrega? La victima… la victima dijo ellos fueron nunca dudo de los ciudadanos que habíamos capturado… la victima era una mujer… cuando ella llego al comando le tomamos su declaración dijo que se encontraba en un puesto de teléfono ambulante y le llegaron a robar como había mucha gente agarraron a los ciudadanos… La victima manifestó que había sido amenazada con arma de fuego? Si… ella no me dijo quien portaba el arma.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “En la unidad andábamos 2, el chofer y mi persona… detuvimos a 2 personas que eran los que la comunidad agarro… a uno lo tenían en la esquina golpeándolo y el segundo lo traían de la carrera 19… al momento los ciudadanos decían que menos mal que habíamos llegado porque sino lo fueran matado… le incautaron algo de interés criminalistico a esas personas? No… el arma era de fabricación casera, no recuerdo las características del arma… el Koala era de color verde Night… de quien recibió esos objetos? De la victima y el arma de fuego? También de la victima… al momento los agarre y los monte no los detalle muy bien… la iluminación era escasa, había mucha gente… el sitio del robo no lo se… se entrevisto con alguien que estaba golpeando a los sujetos? Se lo quite pero no hable con el… ¿Pudo establecer las circunstancias modo tiempo y lugar donde fueron aprehendidas estas personas? No.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA JUEZA, RESPONDIO: ¿Recuerda como andaban vestidas estas personas? “No”.-
2.- De conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a incorporar las documentales, por su lectura
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-GTB-0064-09 de fecha 20/01/2009, suscrita por el experto Dagnalis Briceño.
Esta experticia se valora como indicio de la existencia del arma de fuego, la cual aunada a la declaración del funcionario aprehensor, la misma fue ratificada por el funcionario experto que la suscribió.
2.- EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-GTB-144-09, efectuada a seis (6) billetes emitidos por el BCV y de diferentes denominaciones.
3.- EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-GTB-144-09, efectuada a seis (6) billetes emitidos por el BCV y de diferentes denominaciones.
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Enero del 2009.
Esta documental se tiene como indicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y de los objetos incautados en atención a la declaración de uno de los funcionarios que la suscribe, sin embargo, considera esta Juzgadora que la misma es un elemento de convicción para fundamentar el acto conclusivo del Ministerio Público y no propiamente un elemento de prueba.
5.- ACTA DE ENTREVISTA EFECTUADA A LA VICTIMA, de fecha 14 de Enero del 2009.
Esta documental se tiene como indicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos aun y cuando fue ratificada por la Victima, considera esta Juzgadora que la misma es un elemento de convicción.
6.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO BRITO CANELON JESUS GABRIEL.
Esta documental se tiene como indicio por lo que considera esta juzgadora que la misma es un elemento de convicción.-
Se prescinde del testimonio de la testimonial del ciudadano Brito Canelón Jesús Gabriel, titular de la cedula de identidad Nº 18.442.528
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el cual señala expresamente:
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
El presente asunto, si bien es cierto que según el funcionario actuante que compareció al juicio, existen un koala y un arma de fuego, lo cual se deduce de la concatenación con la experticia Nº 9700-127-GTB-0064-09, no es menos cierto, que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión de los acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que los acusados participaran en el hecho en cuestión ya que la victima en su declaración manifestó que la robaron dos sujetos pero que no los vio, porque la apuntaron por detrás.
Por otra parte, el funcionario aprehensor que suscribe el acta policial que da origen a la presente causa compareció al debate probatorio manifestando que recibió de manos de un señor el koala y el arma que supuestamente le habían quitado a los sujetos a preguntas del Ministerio Publico manifestó que la misma victima le entrego el koala y el arma y le manifestó que estos ciudadanos la habían robado que si los vio.
Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que los acusados en este caso son las mismas personas que el día 14 de enero de 2009, fueron aprehendidas por el Funcionario Rodríguez Pérez José, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien encontrándose a la altura de la carrera 29 fue informado por la victima Liliana Virginia González Rodríguez, como una de las personas que la querian roba
En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Público ofreció la declaración del funcionario aprehensor, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 4 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, por el delito de Robo Agravado y GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, por los hechos que le imputara el Ministerio Público descritos con anterioridad, que se corresponden con los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Pena y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. LEILABEATRIZ IBARRA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. GEORGIA TORRES
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