REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-008706
Juez Presidente: Abg. Leila Ibarra
Secretaria: Abg. Elena García Montes
Alguacil: Nail Vargas
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 27.10.10, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensa Privada: Abg. Enderson Yépez, Abg. Omar Flores
Acusado: NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES.
Representante de la victima: Jenny del Carmen Palacios Marchan V-12.563.003
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES, cédula de Identidad Nº 9.955.617, Barrio 23 de enero, bloque 32 piso 4 apto. 400. telef. 0212-8584929 0414-3101387.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 06.08.09, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 27.10.10, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios, el Acusado NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES, la Defensa Privada Abg. Enderson Yépez y Abg. Omar Flores. Acto seguido la ciudadana Juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Néstor José Barreto Benavides, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo.
Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento. Es Todo”.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 27 de Octubre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las siguientes testimoniales:
EXPERTO, Medico Anatomopatologo JUAN RODRIGUEZ, Cedula de Identidad V.- 2.595.228.
TESTIGO ISMARY RANIE GIMENEZ MARCHAN, Cedula de Identidad V- 15.587.067
EXPERTO MARIA AUXILIADORA MORENO, Cedula de Identidad V.- 9.116.745
TESTIGO ISMELDA ANTONIA ALDAZARO FREITEZ, Cedula de Identidad V.- 7.361.776
Declaración del EXPERTO DARWIN ROSENDO, Cedula de Identidad V- 15.885.022
La Declaración de la EXPERTO YOHANNA KATHERINE BARRIOS LOPEZ, C.I. V-15.226.698,
La declaración del FUNCIONARIO DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ, C. I. V-17.380.768
La Declaración del FUNCIONARIO LEONARDO EDISSON CASAMAYOR SOLER, C.I. V-11.792.894,
La declaración del TESTIGO LUIS RAMON ALDAZORO FREITEZ, C.I. V-5.256.477
DOCUMENTALES
1.- Protocolo de Autopsia, de fecha 23/09/2007 suscrito por el Experto Dr. Juan Rodríguez.
Se incorporo por su lectura la documental RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL Nº 9700-152-7478 de fecha 19.09.2007 suscrita por el experto Dra. MARIA A. DE BRICEÑO.
Se incorporo por su lectura la documental referente a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-FC-335-07 de fecha 15.01.11 suscrita por el experto MENDEZ T. CELSO J.
Se incorporo por su lectura la documental referente a EXPERTICIA Nº 9700-056-TEC-0980-07, de fecha 16.11.07, suscrita por el experto OWKIN DEIBER.
Se incorporo por su lectura la documental referente a EXPERTICIA Nº 9700-127-LB-1066-07, de fecha 30.12.07, suscrita por los expertos Darwin Rosendo y Fernard Mazon.
Se incorporo por su lectura la documental referente a XPERTICIA Nº 9700-127-LB-925-06, de fecha 11.11.07, elaborada por el Experto Darwin Rosendo y Pérez R. Dragan B.
Se incorporo por su lectura la documental referente a EXPERTICIA Nº 9700-127-EI-003-08, de fecha 10.01.08, practicada por los Expertos Manuel Cáceres y Yohana Barrios.
Se incorporo por su lectura la documental referente a CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2452, de fecha 23.09.07, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, de la Ciudadana CHERENIA MARIA JIMENEZ MARCHAN.
Se incorporo por su lectura la documental referente a HISTORIA CLINICA Nº 875858, emanada del Hospital Central de Barquisimeto Dr. Antonio Maria Pineda de la Ciudadana CHERENIA MARIA JIMENEZ MARCHAN.
Se incorporo por su lectura la documental referente a ACTA DE DEFUNCIN Nº 2452, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara. 6.-) expediente Nº 01-f-129-722-06, cuyo contenido se desprende de la denuncia efectuada por la victima en fe3cha 07.04.06, en contra del ciudadano Néstor Barrete Benavides.-
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“El Ministerio Publico hace en breve recuento de lo sucedido a lo largo de las sucesivas audiencias Orales, tenemos el ciudadana Ismary Jiménez de la hermana de la victima quien hizo referencia a que ella se entera de os hechos que sucedieron por parte del acusado, incluso manifestó que dentro de esa discusión vio un vehiculo y que sintió un frío y que su hermana ya no estaba en el vehiculo, igual manifestó a viva voz que se traslado al hospital donde se encontraba su hermana, igualmente manifestó que el funcionario de transito fue el que le dijo que dejara que el iba a conversar con la persona que presuntamente había cometido los hechos, sin embargo escuchamos al funcionario actuante Casamayor quien manifestó que lo que pasaba era que cuando se entrevisto con el acusado este no le coordinó, circunstancia que llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, que esta era una joven que solo contaba con 25 años de edad, solo porque ella no tenia antecedentes que nos llevaran a pensar que era capaz de cometer esto, aunado al Protocolo de Autopsia con el cual es donde el MP se va a basar, las múltiples lesiones que presento la victima, como lesiones, excoriaciones, es ilógico pensar que esto se lo produjo ella una vez que se lanza del vehiculo, por lo que el Ministerio Publico aunado al Experto y a las Experticia pueda en todo caso valorar bajo las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica jurídica, pueda usted a través de las máximas de experiencia dictar la sentencia, porque con motivo fútil o innoble por el cual se realiza esto no justifica el comportamiento del acusado el quitarle la vida a la victima, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Una vez que ya el MP hiciera una exposición de cómo sucedieron los hechos, se inicia una investigación en que los hechos ocurrieron en un septiembre cuando la pareja se dirigía por la Avenida Libertador de Barquisimeto, donde esta victima se lesiona y posteriormente pierde la vida, cuando Transito en todo momento levanto un accidente de transito, se inicia un juicio el día 27.10.10, por el delito de homicidio, a lo largo de esas audiencias, estuvo varias personas sentadas en esta sala por ejemplo tenemos al Experto Juan Rodríguez, quien dejo constancia que son se pudo determinar como se causaron estas lesiones en la victima, quedo plasmado en actas no lo dice la defensa, manifestó incluso que era muy difícil para una persona como esta que era imposible mantener una conversación incluso respirar, igual el Medico Forense a solicitud de Transito Unidad Estatal esta nos aportó dos elementos claves que tuvo contacto con la persona lesionada que se encontraba en el hospital, a preguntas porque se recibe el nombre de tallo de la vida o encefálico, este es el centro de respiración y de las funciones cardiacas y señalo que la misma no podía mantener conversaciones, y que la misma debía estar inconciente, hago referencia a esto porque aquí estuvo tres de las personas que manifestaron que esta victima mantuvo conversación con ellos, tenemos la declaración de la ciudadana Ismelda, trae como testigo el MP a un funcionario de transito quien a preguntas contesto que no observo la camioneta, que no vio a la persona lesionada, y que el vigilante de guardia fue quien le informo lo que había pasado, a preguntas del Tribunal usted puede reconocer al ciudadano Néstor Benavides dejo que no, mas adelante tenemos el testimonio del ciudadano Luís Aldazaro quien entre otras cosas manifestó que estaba seguro que era el día 16.03.08, todos los que hemos venido alguna vez a las ferias de Barquisimeto sabemos que las mismas se realizan en Septiembre, igual manifestó que el ningún momento observo algún tipo de agresión de mi defendido hacia la victima, ante tal situación ciudadana Juez y en atención a la solicitud del MP esta defensa se opone a dicha solicitud y a todo evento solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido, es todo”. –
Se deja constancia que el Ministerio Publico ni la Defensa hacen uso de la REPLICA ni CONTRAREPLICA.
Se cedio el derecho de palabra a la Victima REINA LUISA MARCHAN, C. I. V-4.184.417 (Madre de la hoy occisa), quien expone: “Mi hija iba a cumplir aproximadamente como 5 años, ella lo consocio en miraflores como en el 2002, mas o menos tuvieron como 2 años viviendo una luna de miel, este ciudadano se enamoro de una maestra y empezó a darle mala vida a mi hija en una oportunidad llega a mi casa con un morado y me dice que se golpeo y le dije que yo tenia 50 años y que conocía esos golpes que tenia que denunciar ella me dijo no mama como crees, ella decidió alegarse de el pero creo que era demasiado tarde, ella coloco 2 denuncias y en una oportunidad decretaron un sobreseimiento, el acabo con mi hija después que ella estaba bien bonita decidió trabajar, el comenzó a llamarla desde el 06 de Septiembre el la tuvo que haber lanzado ella no se lanzo, era una muchacha con 25 años de edad con una hija de 8 años que era de su matrimonio, dejaste a una niña huérfana, el le dio muy mala vida a mi hija ella vivió un infierno llevo golpes físico y maltrato verba, exijo justicia, mi hija fue maltratada, humillada, vejada por Ernesto José Benavides, este ciudadano le dio una paliza a mi hija que ustedes no lo van a creer yo baje a auxiliar a mi hija y el me batió y también a mi hija la que esta aquí, no hay justicia para el porque el acompaño a Aristóbulo Isturiz a un alo presidente, ciudadana Juez yo he tenido oportunidad de hablar con mi Presidente, pero no lo he hecho porque quiero justicia si es que la hay, es todo”.
Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expuso: “Yo en realidad no entiendo a os familiares en hacer creer unos hechos que no son, como yo iba hacer algo así a una persona que vivió conmigo 4 años, es una persona con quien vive momentos muy bonitos, no se porque la familia quiere hacer ver algo que no es, nunca vine aquí a buscar a nadie ella fue quien me invito a mi a Barquisimeto y vinimos de mutuo acuerdo, no tengo familia aquí en Barquisimeto, Ni parientes, sin en realidad todo hubiese sido como lo quiere hacer ver la familia ella no hubiese vivido 4 años conmigo ni me hubiese invitado a Barquisimeto a las ferias, es todo”.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que no quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano Néstor José Barreto Benavides, ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el acusado, plenamente identificado por los delitos por los cuales lo acuso el Ministerio público, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) La declaración del EXPERTO, Medico Anatomopatologo JUAN RODRIGUEZ, Cedula de Identidad V.- 2.595.228, a quien se le exhibe el Protocolo de Autopsia y expone: “Reconozco como mi firma y ratifico su contenido, realizado a una femenina de 25 años, presenta lesiones en la rodilla codo izquierdo, en la cabeza un hematoma, una fractura completa del hueso temporal, al extraer el cerebro, presenta hemorragia, fractura de los arco costales de la 1 a la 5, los pulmones están lisos no hay lesiones, en el abdomen no hay lesiones. Es un a persona que presenta signos de traumatismos recientes que la conduce a la muerte.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “28 años de experiencia… traumatismos Golpeada con un objeto contundentes, haber sido arrastrada con un vehiculo… Se encontró alguna evidencia en ese cadáver? Morado en la pierna y en el brazo… una caída y se golpeo la cabeza.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: tiene que ser una caída de altura para poder causar la muerte… Es un poco difícil que mantenga una respiración y mantener una conversación… Fractura completa de cráneo puede causar la muerte de una persona, o puede durar poco tiempo.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIÓ: “las excoriaciones fueron realizadas en el mismo momento. Es todo.
2.- La Declaración de la TESTIGO ISMARY RANIE GIMENEZ MARCHAN, Cedula de Identidad V- 15.587.067, quien manifestó ser hermana de la victima, expone: “ Me entere de lo sucedido porque el imputado me llamo por teléfono a la 1pm diciéndome que estaban en Barquisimeto luego de haber estado en las ferias iban de regreso a caracas a las 5 am, cuando iban por la avenida libertador comenzaron a discutir luego que el ciudadano revisara el celular de la hoy fallecida. Esto me lo dice el imputado que venia manejando y discutiendo con mi hermana y cuando ve un carro de frente y se voltea sintió un friíto y ve que mi hermana ya no estaba , el se devolvió la monta en la parte de atrás llama a mi papa y de ahí la llevan a la clínica san Juan y de ahí la mandan al hospital central, yo llego ahí luego de haber ido a transito al CICPC a poner la denuncia porque yo sabia que el ciudadano había tenido hechos violentos con mi mama y conmigo. Mis familiares me cuentan que el contó distintas versiones de los hechos y mientras ella estaba en la UCI el tenia sus pertenencias yo llame al ciudadano y me dijo que el estaba en Caracas. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: fecha y año? 17/09 a las 05:30 a.m.… el me llama a la 1:30 p.m. de ese día lunes… ellos tenían un año de dejados, la acosaba y le decía que la iba a matar si la encontraba con otro hombre y que el no la iba a pagar porque el trabajaba con Aristóbulo, ellos firmaron una caución… el día que ocurrieron los hechos estaban en la feria de Barquisimeto con mi papa una tía… ellos vinieron como amigos, ella tenia su pareja para ese momento… en caracas vivía sola con su hija de 9 años… yo llegue directamente al CICP a poner la denuncia porque me pareció muy extraño, yo me dirigí a transito y ellos me dicen que no habían levantado ningún accidente a esa hora entonces después fui al CICPC, después cuando llegue al hospital estaba mi papa, mis tíos y el ciudadano pero el estaba alejado de la familia… como se produce la aprehensión del ciudadano? Vinimos a la fiscalia, se hicieron todas las investigaciones, y e juez Romero es el que lo aprehende como 2 años después… si estuve 8 días con mi hermana hasta que falleció…el día viernes estuvo conmigo no tenia uñas tenia sangre entre las uñas de los dedos, tenia excoriaciones… ¿en que vehiculo se desplazaba el ciudadano con la victima? En una jepp Cherokee Plateada.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: la llamada telefónica como a la 1:30 p.m.… si mi papa me manifiesta que estaban en Barquisimeto que mi hermana había tenido un accidente de transito y que habían tenido un accidente… cuando llego mi papa me dice lo mismo pero ya el ciudadano había contado varias versiones… yo fui victima del ciudadano me golpeo defendiendo a mi hermana y puse la denuncia pero eso se la borraron… el la acosaba me imagino que se la trajo acosada o engañada para poder hacer lo que el quería… ellos se vinieron solo y en la feria se encontraron con unos familiares… ella estaba alojada en un hotel con el ciudadano imputado… ¿llego a tener comunicación con la ciudadana después del accidente? No… cuando mi hermana formula la denuncia ellos Vivian juntos, ella me decía que no lo dejaba por miedo, sin embargo ella me mostró los mensajes que el le enviaba y decía que era la ultima vez que la iba a llamar… la niña me dijo que el le apretaba la pierna para que ella dijera lo que el decía y quería dejar a la niña en casa de su papa… que hace cuando ve al ciudadano en el Hospital? Lo primero que me doy cuenta en que en la cara tenia un rasguño y dije que ellos pelearon y vi que la cosa era grave, cuando llegue al hospital subí de una vez, el funcionario de transito fue el que me dijo lo que tenia mi hermana y el me dice déjame hablar con el ciudadano para ver como ocurrieron los hechos, y cuando el va el ciudadano ya se había ido… el ciudadano no la lleva al hospital, sino que se va a la casa de mi papa y ahí la llevan a la clínica y de ahí la refieren al hospital, mi hermana estaba convulsionando… yo no presencie como fue traslada, mi papa me comento… ya mi papa sabia que ellos habían tenido hechos violetos… se consiguieron a mi papa en la feria y después fueron a comer… mi papa ve la actitud de mi hermana que estaba como nerviosa mi papa le propuso que se quedara en su casa y que el ciudadano se fuera al hotel pero ella le dijo que el no la iba a dejar… cuando estaban viviendo juntos viajaron 1 sola vez que fue cuando lo conoció mis parientes aquí.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIÓ: eso fue el 17/09/2007… ellos venían discutiendo por el teléfono luego el levanta la cabeza se da cuanta que tenia un carro de frente el frena y suelta todo lo que tenia y cuando ve a su lado mi hermana ya no estaba y de ahí se devuelve y recoge a mi hermana… como se llama la pareja de su hermana? Armando Figueroa… cuando estaba hospitalizada tuvo contacto con su hermana? Ella estaba conciente pero estaba entubada movía las manos y los dedos de los pies… yo le pregunte si eso se lo hizo el y ellas me apretaba las manos fuertes como diciéndome si, pero no podía hablar. Es todo.
3.- La declaración de la EXPERTO MARIA AUXILIADORA MORENO, Cedula de Identidad V.- 9.116.745, expone: “Si reconozco esta firma como mía, le realice un reconocimiento medico forense a una ciudadana, para ese momento la persona estaba en sala de recuperación, tenia una hemorragia, una edema, fractura temporal del lado izquierdo, en la pierna derecha tenia una férula de yeso. La historia indicaba que la paciente tenía muerte cerebral. El oficio lo solicita transito para hacer el reconocimiento.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL M.P: “Tengo 11 años de Medico Forense… el reconocimiento se lo realice a la ciudadana Jiménez Maria… se reporto como un hecho de transito… sufrió un traumatismo craneoencefálico fuerte… hubo una hemorragia, producto del mismo traumatismo… fractura temporal del lado izquierdo y todo esto es producto de un traumatismo… ese traumatismo lo puede llevar a la muerte? Si de hecho ya estaba con muerte cerebral, es aquella en donde el traumatismo incluye lo tallo encefálico, donde esta el centro de la respiración y cardiaca… estas lesiones causaron la muerte? Yo realice el protocolo hasta que estaba con la muerte cerebral, después no se en que momento la desconectaron.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: fecha en que realizo el reconocimiento? El 19/09… esta persona que tenia muerte cerebral podía tener algún movimiento? No, en ese momento la persona esta totalmente inconsciente… la paciente esta en una muerte cerebral… se que esos oficios llegan a medicatura forense y era de transito… es un traumatismo producido por algo contundente, pero no se como se produjo… la paciente presentaba alguna lesión en los hombros o brazos? Si no esta escrito aquí, no.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: El trauma fue bastante severo… yo pienso que ella debió haber estado inconsciente… las lesiones que aprecie fueron esas que deje descritas.
4.- La declaración de la TESTIGO ISMELDA ANTONIA ALDAZARO FREITEZ, Cedula de Identidad V.- 7.361.776, manifestó ser tía de la victima, expone: “Ella fue el domingo 16 a mi casa en la noche con su anterior pareja, con mi hermano Luís me pidió que lo acompañara, fuimos a la feria fuimos a buscar a su papa, en eso que se baja en la bomba yo le pregunto que porque andaba con el y ella me dijo después le cuento, después fuimos a una tasca y no había donde comer, de ahí nos fuimos a otro sitio comimos, después como a las 9 a.m., me aviso otro hermano que es policía que ella había tenido un accidente que se había caído de la camioneta y me fui al hospital, cuando llego al hospital me dice el Sr. Néstor que se abrió la puerta y se salio de la camioneta, cuando logro entrar a verla la veo muy mal, y le digo que tiene que llamar a su familia, yo me sentía moleta y no sabia que hacer cuando yo lo miraba a el, tenia el teléfono de mi sobrina yo lo veía tranquilo y no llamaba a la familia, en la tarde los llamo. Después me entero que Néstor tenía un problema aquí en Lara y la familia lo podía culpar. Mi hermano Luís lo visito en caracas, y el vio que la golpeo la maltrato y le dio un disparo al cuñado de mi sobrina. Cuando llego la familia de caracas el se perdió. Dio diferentes versiones, a un familiar le dijo que ella se salio de la ventana a otros le dijo que la puerta se abrió y la atropello un carro y eso fue lo que nos hizo dudar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: a quien se refiere cuando habla de la anterior pareja? a Néstor Benavides… como fue la actitud del ciudadano Néstor? El andaba con nosotros, el era muy callado… ocurrió algo que el ciudadano cambiara de actitud? Me acuerdo que el le quito el celular, mientras ella bailaba con mi hermano Luís le reviso el celular… vio alguna discusión entre ellos? No me di cuenta… yo vi cuanto ella estaba bailando el estaba en la mesa revisándolo… no me di cuenta si se molesto… sabe porque se separaron? Porque el le pegaba y la amenazaba de muerte… quien denuncio al ciudadano Néstor? Mi sobrina… una vez que la ciudadana resulta lesionada llego a estar presente en el hospital? Si… llego a verla consiente? No… me dijo mi sobrina que cuando entraron ella movía la mano pero después le dio un paro cardiaco… me entere que el le mandaba mensaje a su actual novio, diciéndole cabron… yo lo veía con el teléfono de mi sobrina… lo vi muy tranquilo en el hospital y no le avisaba a la familia… en el momento que ella se fue a bailar el le pide el celular y ella se lo tira… llego a conversar con el ciudadano Néstor en el Hospital? Si cuando le dije llama a la familia.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: donde se encontraba usted? En mi casa en la calle 50… con quien se fue? Con mi hermano Luís y después fuimos a buscar a su papa, nosotros duramos hasta las 12 en la feria y después fuimos a buscar a su papa en su casa por el parque ayacucho, ella quería salir esa noche… yo le pregunte en la bomba de la Pedro León Torres, que porque andaba con el y me dijo que me contaba después… De la bomba nos dirigimos a la feria… de la feria fueron a otro sitio especifico? No… quien le notifico lo del accidente? Mi hermano como a las 09:00, 09:30 a.m.… el llego como molesto y me dijo mira vete para el hospital que allá esta Shereina tirada en una cama… cuando llego al hospital a quien encontró? A mi hermano y a su papa… se que la llevaron primero para una clínica por ahí cerca… presencio el momento cuando el Sr. Benavides le quito el teléfono? Si… Como era el teléfono? Como un nokia… usted tiene comunicación con la familia de caracas? Si, nosotros viajábamos para caracas… como es que no tiene el numero de teléfono para ellos? No se… toda la familia vio que estaba revisado el teléfono en el Hospital.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIÓ: creo que ella me busco fue el 16/09 en la noche y el 17 en la mañana fue el accidente… después de buscar a mi hermano fuimos al ambiente criollo, después fuimos a otro sitio a comer… A que hora se retiran? Como a las 04:30 a.m., me fueron a llevar a mi casa y ellos se quedan con mi hermano Robert lo iban a llevar… Andaban en una camioneta Toyota, como gris… no recuerdo bien… cuando llego al Hospital estaba mi hermano, Roberth el papa de ella… Porque su hermano no llamo a la familia en caracas? Que el no quería llamarla porque el sr Néstor esta bajo presentación... Cuando le pregunta al Sr. Néstor que le dice? Que iban a esperar, que ya la llamaba… cuando entro estaba entubada… ella siempre estuvo inconsciente nunca pudo hablar con el, mi hermano a raíz de eso murió.
5.- La Declaración del EXPERTO DARWIN ROSENDO, Cedula de Identidad V- 15.885.022, expone:”Realice análisis hematológico por memorando de fecha 21.11.2007, relacionado con la causa f4-1820-07, se le realizo al cadáver de jeremías Jiménez, sometido a análisis a una sustancia pardo rojizo y resultado fue positivo, como conclusión ambas corneas presentan sustancia hematica de especie humana.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: A que se lo realizo? A 6 capas corneas. Determino el tipo se sangre? No se determino, por lo poco del material.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Este tipo de experticia es de? Certeza, es sangre humana pero no se determina el grupo sanguíneo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: De donde se trajo esa sustancia? De las capas corinias (uñas) de jeremías Jiménez.
EXPERTICIA Nº 925-06, EXPONE: “Me dirigí al estacionamiento interno de la delegación a practicar examen luminol a una jepp cheroke placa: IAL 32F, la misma en la parte externa estaba en regular estado. Se observa la reacción positiva con el luminol, en el espaldar del copiloto, nos permite que el area antes mencionada hubo material hematico.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Solamente manchas por escurrimiento? si.
LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: asientos de copiloto se refiere a la parte de atrás? Si. La experticia se realizo cuando? 05.10.2007 el ensayo y el informe se elaboro el 11.10.2007. Es todo.
6.- La Declaración de la EXPERTO YOHANNA KATHERINE BARRIOS LOPEZ, C.I. V-15.226.698, expone: “En este caso nos llego esta evidencia la cual consiste en un vaciado de contenido como lo es mensaje de texto, llamadas, se oficio a DIGITEL a los fines que informaran sobre quien pertenecía ese tarjeta ya que la misma para el momento se encontraba bloqueada, y lo que se hace es dejar constancia exactamente de lo que estoy viendo, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Si se deja constancia de los datos filiatorios a quien pertenece el teléfono y en este caso pertenecía a la ciudadana a Chereina Jiménez.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Al referir en este vaciado tarjeta estoy hablando de una tarjeta SIM que portaba el celular y para vaciar la misma debe estar libre, es decir, desbloqueada porque en este caso estaba bloqueada y si se necesita de la clave para poder acceder a la información que allí esta almacenada, bien sea porque conozca esa clave o este autorizada por la persona”.
LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS.
7.- La declaración del FUNCIONARIO DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ, C. I. V-17.380.768, expone: “Cabe explicar sobre lo que es la Experticia , en esta fecha se recibe un oficio emanado de la fiscalia 4º del MP, signado con el Nº LAR-3234-07, en el que remiten una serie de objetos a fin que se realice experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, describiendo detalladamente los objetos allí mencionados, dejando constancia también del valor de cada uno de ellos, es todo”.-
EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZA PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “La Experticia consiste en dejar constancia de los objetos y dejar plasmada la condición de uso y conservación y el valor de cada una”.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “En este tipo de experticia no se deja constancia de eso”.
8.- La Declaracion del FUNCIONARIO LEONARDO EDISSON CASAMAYOR SOLER, C.I. V-11.792.894, adscrito al Comando de Transito Terrestre, quien expone: “En ese momento fui comisionado por el Sargento Herrera que fuera al Hospital por la muerte en un accidente de transito, me traslade hasta el hospital, me entreviste con el funcionario de Guardia quien me informo sobre el ingreso de una lesionada, posteriormente me entreviste con familiares de la lesionada creo que con un ciudadano de nombre Nestor, le pregunte sobre lo que había pasado, no me coordinó lo que me dijo con lo que supuestamente había pasado, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “No recuerdo con certeza la constancia que deje en esa acta de investigación”. “Si verifique con el funcionario de Guardia quien facilita los datos y las lesiones”. “Dijo que había sido arrollada por el mismo vehiculo donde ella se trasladaba”. “No verifique información eso corresponde al funcionario de Guardia”. “Esa persona con la que me entreviste creo que era el novio de ella me dijo que ella estaba molesta y se lanzo del vehiculo”. “Si de eso se dejo constancia el acta de investigación de la entrevista con los familiares”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Actualmente me encuentro destacado en la Circunvalación Norte”. “Tengo 15 años de antigüedad”. “Ahorita no me recuerdo porque dije que no me coordino lo que la persona me contó con lo que había pasado”. “No me traslade hasta el lugar porque no lo aportaron”. “No vi a la persona lesionada”. “No me recuerdo haber visto el vehiculo que arrollo a esta persona”.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “No recuerdo como era la persona que
me dijo ser su novio”.
9.- La declaración del TESTIGO LUIS RAMON ALDAZORO FREITEZ, C.I. V-5.256.477, manifestó ser tío de la Victima Shereina Maria Jiménez Marchan, quien expone: “Ella llego allá a mi asa y me dice tío quiere ir a la feria, en eso el señor se baja de la camioneta, entonces le pregunto quien es el y me dice que ella esta con el bueno ahí, después fuimos a echar gasolina, luego nos fuimos y hasta las 4:00 a.m., estuvimos ahí, después fuimos a comer ella se bebió dos cervecitas y a las 09:00 de la mañana me entero que Shereina esta en el Hospital pregunto que paso, este señor me dijo que ella se cayo por la ventana, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Ella llego a mi casa aquí en Barquisimeto el día 16 de Marzo hace como tres años”. “Ella llego con el Sr. Néstor”. “Siempre estuvimos juntos nosotros 4 el Sr. Néstor mi sobrina mi hermano y yo”. “Ellos se veían normal”. “No hubo discusión”. “Por mi Hermano Saúl me entere que mi sobrina estaba en el hospital”. “Néstor me dijo al llegar al hospital que le pregunte por mi sobrina que ella se había salido por la ventana”. “Si yo supe que ella tenia otro novio”. “No lo conocí nunca”. “Yo supe que ellos siempre peleaban”. “Estábamos conscientes, yo vi a Néstor y a mi sobrina consciente”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “S me refiero a las ferias de Barquisimeto”. “Surtimos de gasolina en la 48 con 20, de allí subimos por la 51”. “Después de las Ferias nos fuimos a un restaurante”. “No me dijo nada de las lesiones solo dijo que ella se cayo por la ventana”. “No yo no presencie ninguna agresión por parte del Sr. Néstor a mi sobrina”.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Eso fuel 16 de Marzo domingo”. “De ahí fuimos a otra parte y duramos hasta las 04:00 y después a un restaurante donde quedaba un club”. “No hubo discusión yo v todo bien”.
Se incorporo por su lectura la documental RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL Nº 9700-152-7478 de fecha 19.09.2007 suscrita por el experto Dra. MARIA A. DE BRICEÑO.
Se incorporo por su lectura la documental referente a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-FC-335-07 de fecha 15.01.11 suscrita por el experto MENDEZ T. CELSO J.
Se incorporo por su lectura la documental referente a EXPERTICIA Nº 9700-056-TEC-0980-07, de fecha 16.11.07, suscrita por el experto OWKIN DEIBER.
Se incorporo por su lectura la documental referente a EXPERTICIA Nº 9700-127-LB-1066-07, de fecha 30.12.07, suscrita por los expertos Darwin Rosendo y Fernard Mazon.
Se incorporo por su lectura la documental referente a XPERTICIA Nº 9700-127-LB-925-06, de fecha 11.11.07, elaborada por el Experto Darwin Rosendo y Pérez R. Dragan B.
Se incorporo por su lectura la documental referente a EXPERTICIA Nº 9700-127-EI-003-08, de fecha 10.01.08, practicada por los Expertos Manuel Cáceres y Yohana Barrios.
Se incorporo por su lectura la documental referente a CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2452, de fecha 23.09.07, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, de la Ciudadana CHERENIA MARIA JIMENEZ MARCHAN.
Se incorporo por su lectura la documental referente a HISTORIA CLINICA Nº 875858, emanada del Hospital Central de Barquisimeto Dr. Antonio Maria Pineda de la Ciudadana CHERENIA MARIA JIMENEZ MARCHAN.
Se incorporo por su lectura la documental referente a ACTA DE DEFUNCIN Nº 2452, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara. 6.-) expediente Nº 01-f-129-722-06, cuyo contenido se desprende de la denuncia efectuada por la victima en fe3cha 07.04.06, en contra del ciudadano Nestor Barrete Benavides.-
Se prescinde los órganos de Prueba respecto a los cuales se agotaron las citaciones de Ley.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los dos funcionarios policiales traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar su participación, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso
Que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, si bien es cierto el Ministerio Publico ofreció y trajo al Juicio Oral y Publico las declaraciones de los testigos no es menos cierto que todos son familiares de la victima (hoy occisa), y ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos ocurridos, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES, realizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los Cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. GEORGIA TORRES
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