REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004580

TRIBUNAL:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS y Jueces Escabinos: José Otilio Roo cedula de identidad 4.374.041 y Iris Alejandra Piñero cedula de identidad 15.448.476

IMPUTADO:
JOSIAS EDUARDO VALDERRAMA PERAZA

DEFENSA
Abg. LUÍS ALDANA Y ABG. RAFAEL PÉREZ LINAREZ

FISCALIA:
Abg. JOSE MORA FISCAL DECIMO (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA TERCERA DEL MP)

DELITOS:
ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado JOSIAS EDUARDO VALDERRAMA PERAZA, dictada en audiencia de juicio oral en los siguientes términos:

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 28 de Julio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JOSIAS EDUARDO VALDERRAMA PERAZA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº:17.506.393, mayor de edad, nacido el nacido el 08.01.84, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio barman, grado de instrucción 4to año, hijo de Alfredo Valderrama y Rosa Peraza, con domicilio en la carrera 16 entre calles 39 y 40, numero de casa 39-69, punto de referencia a 1 cuadra de auto repuesto la Gran 4º, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por los Abogados Abg. Luís Aldana y Abg. Rafael Pérez Linárez, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos, LEONARDO PACHECO TRUJILLO Y ELIMENES ALVAREZ NAVAS, posteriormente en fecha 18 de octubre de 2010, se declara terminada la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y manifestó: “Yo siempre desde que iniciamos, esto desconozco de todo esto. Yo venia por una calle me pararon y me llevaron, un señor. me dijo que me parara me detuve converse con el un rato y llego la policía, yo no estaba dentro de ningún carro yo estaba caminando. Es todo.” Se declaró cerrado el debate y el Tribunal Mixto pasa a deliberar. Constituido el Tribunal para dictar Sentencia, se dictó la dispositiva, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIIO

Este Juzgado Cuarto, en funciones de Juicio con Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con los artículo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSIAS EDUARDO VALDERRAMA PERAZA, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Mixto y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando los hechos que ocurren en fecha 19-04-2008, siendo aproximadamente las 03:25 de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Comisaría Fundalara, Sub-Inspector Navarro James, C/2do. Franco Luis, Dtgdo. Wilfredo Rodríguez y Agte. Arangu Enderson, quienes estaban de patrullaje, a la altura de la Av. Venezuela con Bracamonte, reciben una llamada de emergencia indicando que en la carrera 27 con calle 11, al parecer los vecinos de dicha comunidad del sector, habían detenido a unos ciudadanos que presuntamente habían robado a otros ciudadanos, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al mismo observaron a los vecinos de la comunidad, al igual que un vehículo Swift, de color gris, con la parte delantera chocada, ya que le habían llegado a un poste, en la dirección antes descrita, donde andaban dos ciudadanos, según versión dada a conocer por un vecino del sector, que no se quiso identificar por temor a represalias, por otra parte, la mencionada comunidad vecinal no los dejó retirarse del sitio, y procedieron a identificarse con el ciudadano Trujillo Pacheco Leonardo, quien indicó que venían persiguiendo a estos ciudadanos en motoso de cuatro ruedas. Igualmente informan, que las personas que ellos habían detenido, les habían robado sus pertenencias, es decir, las cadenas de oro, previa amenazas de muerte y portando armas de fuego los sometieron, destacando que ninguno de los presentes de la comunidad vecinal, quiso ser testigo presencia de lo sucedido, por el temor a que más adelante fueran objeto de represalias, por lo que el Agte. Arangu Enderson procedió a realizar una inspección de personas, informándoles que exhibieran todos los objetos que portaban, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera el Sub-Inspector Navarro James, le realiza una inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift, Placas XWH-404, Serial de Carrocería 1R69NPV302770, Serial de Motor NPV302770, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente fue verificado en el sistema e informado por el operador Nº8, que no registraba antecedentes penales y el vehículo estaba sin novedad, como también fueron verificados por el sistema Escorpio de la F.A.P. Lara, indicando que los ciudadanos no registraban antecedentes penales y fueron trasladados hasta la Comisaría de Fundalara.

La Defensa Técnica del acusado manifestó: “Esta defensa técnica en este acto, rechaza niega y contradice los hechos alegados por el Ministerio Publico y demostrará durante el debate procesal la inocencia de nuestro representado, ya que los medios de pruebas presentados para acusar a mi defendido, no son contundente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, hago nuestras la comunidad de las pruebas que favorezcan a nuestro defendido, por lo cual solicitó se declare sentencia absolutoria, a favor de JOSIAS EDUARDO VALDERRAMA PERAZA, su libertad plena desde esta sala y que una vez quede firme la decisión, se oficie a los órganos de seguridad a los fines de excluir al mismo del sistema.”

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento o coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Conforme a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto la recepción de las pruebas, el 9 de Agosto de 2010 se llama a la sala al FUNCIONARIO ciudadano LUIS MANUEL FRANCO titular de la cédula de identidad nº 12.934.761, a quien se le toma el juramento de ley y expone: “si todo, lo que dice el acta fue así, lo ratifico. Es Todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: usted es cabo primero puede explicarnos el contenido del acta? nos encontramos en labor de patrullaje y una persona nos indico que le habían robado una camioneta fuimos al lugar buscamos a la persona y no le encontramos nada, donde se ubicaba usted cuando se le llamo de esos hechos, venia por la Venezuela, yo venia con el agente Enderson Aranguren, nos encontrábamos de patrullaje la numero 209 de la policía del estado Lara, como tuvo usted conocimiento de estos hechos, veníamos patrullando y unas personas nos indico que estaban persiguiendo a unos tipos que habían cometido un delito, el sitio especifico no se pero a nosotros nos encontramos en la Venezuela, y la persona que nos indico de esos hechos iban en una moto, no recuerdo el tipo de moto pero creo que era 4 rueda, no recuerdo cuantas personas eran pero eran de sexo masculino, cual era su función ese día?, era el plaza de la unidad éramos 2 funcionarios, si nos reportaron, pero como la persona nos indico fuimos a ver, pero no recuerdo si el 171 nos llamo, el carro impacto contra una pared, un poste, era un carro Switt, no recuerdo el color del carro, usted observa el carro y que vio recuerda sobre que impacto?, no recuerdo, usted llega al lugar y aprehende al acusado, ustedes por ser funcionarios se dividieron su función?, aparate de nosotros había otra unidad del inspector Navarro, la otra unidad cuantos funcionarios eran?, todo el tiempo es conductor y plaza es decir 4 funcionarios, mi función era verificar `por sistema las entrada de los ciudadanos, no recuerdo si las victimas nos manifestaron nada, las 2 unidades realizamos el procedimiento y aprehendimos al señor, el señor nos dijo que unas personas le habían robado unas prendas y se dieron a la fuga, usted escucho si esas personas cargaban arma? Si, dijeron que iban armados. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFNESA RESPONDE: mi rango es cabo primero, usted llega al sitio ya estaba otra unidad policial?, si ya estaba otra unidad usted participo en el registro de algún objeto o arma?, cada quien tiene su función, mi función fue verificar por sistema a las personas, ninguno registraba antecedente según el sistema, no incautamos ningún arma en el sitio del suceso. Es Todo.” Este funcionario se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo que ha ejercido su función como garante del orden público, siendo uno de los funcionarios actuantes y concatenando su declaración con el resto de las pruebas ofrecidas en el debate probatorio.

En audiencia del 23 de Agosto de 2010se llama a la sala al FUNCIONARIO ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ GARCIA titular de la cédula de identidad nº 14.809.993 a quien se le toma juramento de ley y el mismo expone: “en relación a la detención, fue una comisión donde presuntamente había una persona robando y cuando llegamos tenían al ciudadano aprehendido, acudimos al llamado y realizamos el procedimiento, teniendo a la Victima presente, donde señalo a estas personas como las que la robaron y procedimos a la aprehensión. Es Todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: usted recuerda que el fue la persona detenida ese día?, al momento que llegamos había un vehículo gris y lo tenia detenido, su participación en el procedimiento, cual fue?, prácticamente yo fui el conductor de la unidad, el inspector realiza la aprehensión del procedimiento, yo estaba pero no tan directo del procedimiento, en el lugar estaba la Victima y manifestó que el ciudadanos lo había robado, como le manifestó la víctima que había ocurrido los hechos?, que llegaron unos ciudadanos y lo someten a que le den el dinero y las prendas, no a el no se le incauto arma ni nada si no que manifestaron que el fue el que los robo. Es Todo. A PREGUNTA DE LA DEFNESA RESPONDE: Le decomisaron al ciudadano aprehendido algún elemento de interés criminalístico? no al ciudadano presente (señala al ciudadano Josias Valderrama) no, el inspector hoy en día fallecido, se había entrevistado directamente a la Victima, no, el contado directo lo hizo el hoy fallecido agente navarro. Es Todo. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL RESPONDE: el día de los hechos usted manifiesta que no se le localizo arma al ciudadano presente en sala, pero a la otra persona que aprehende?, no, no se le incautaron ninguna arma que yo recuerde, donde venían estas personas que aprehendieron, las personas aprehendidas estaban en la carrera 27, no recuerdo bien la dirección, pero las tenían las victimas dentro del vehículo swuitt. El agente Navarro donde se encuentra?, el agente navarro falleció hace 1 año de un infarto. Es Todo.” Este funcionario se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo que ha ejercido su función como garante del orden público, siendo uno de los funcionarios actuantes y concatenando su declaración con el resto de las pruebas ofrecidas en el debate probatorio.

Se pasa a la sala al FUNCIONARIO ciudadano ENDERSON ALEJANDRO ARANGU QUERALES titular de la cédula de identidad nº 13.786.435, soy distinguido de la policía estadal, a quien se le toma juramento de ley y el mismo expone: “si recuerdo los hechos, el día del procedimiento fuimos llamados y unos ciudadanos nos indicaron que lo habían robado, a unos muchachos que andaban en una moto unos ciudadanos que andaban en un carro switt, vamos y chequeamos en el sector donde andaban los delincuente, conseguimos a los ciudadanos que chocaron el carro cerca donde fue el robo y estaban 2 ciudadanos en el carro que fueron los aprehendidos y señalados como los que robaron. Es todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: cual fue su actuación en el procedimiento?, realizarle la revisión corporal, recuerda si ambos eran adultos?, yo se que uno era adulto, se incauto algún elemento de interés criminalístico?, no que yo sepa, se encontraba la Victima en el sitio?, si las 2 víctimas y señalaban a los ciudadanos como los que lo robaron, en le carro andaban supuestamente 3 ciudadanos, uno que se fue y 2 se quedaron el carro. Es Todo. A PREGUNTA DE LA DEFNESA RESPONDE: usted llega al sitio donde estaban los ciudadanos, dentro del carro, la revisión donde la hace?, fuera del vehículo se le practica la revisión, el carro lo chocaron, la moto fue la que choco el vehículo, que le decomisaron a los detenidos, algo de interés criminalístico? nada se le incauto. Es Todo. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL RESPONDE: usted llega al sitio del suceso las victimas estaban en el sitio?, si ellos fueron lo que chocaron el carro, ellos los persiguieron, nosotros llegamos al sitio y ya había sucedido todo, las personas que ustedes detienen quien le dice a ustedes que uno se escapo?, las mismas personas que los tienen detenido, que el que se fue es el que andaba armado y se llevo las prendas, el carro estaba chocado? por el lateral del carro, no estoy seguro, no recuerdo, usted estaban encargado de revisar el vehículo?, no la revisión la hizo el inspector Navarro, yo hice fue la inspección corporal y creo que cargaban las cedulas. Es Todo.” Este funcionario se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo que ha ejercido su función como garante del orden público, siendo uno de los funcionarios actuantes y concatenando su declaración con el resto de las pruebas ofrecidas en el debate probatorio.

Seguidamente el 20 de Septiembre de 2010, se procede incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL O REACTIVACION SE SERIALES de fecha 22/04/2008 signada con el Nº 9700-056-183-04-08, la cual se da por reproducida. Es todo. En fecha 1 de Octubre de 2010, se procede incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 09/05/2008 signada con el Nº 9700-GTD-1155-08, suscrita por la Lic. Claret Silva, cursante al folio 110 y 111 P.1. La cual se da por reproducida. Estas pruebas no fueron ratificadas en juicio por los expertos que las suscriben.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se deja constancia que no comparecen medios testimoniales, el tribunal declara cerrado la recepción de pruebas y prescinde de los testimoniales de las víctimas, Álvarez Navas Elimenes y Trujillo Pacheco Leonardo, en virtud de que el tribunal agoto la vía de su citación. En fecha 18 de octubre de 2010, se declara concluida la recepción de los medios de pruebas y se le concedió el derecho de palabra al Abog. Jose Mora, en su carácter de Fiscal Décimo (sólo en este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “este representante fiscal durante el transcurso del debate Observa que este proceso se inicio de los hechos ocurridos el día 19/04/2008 cuando 2 ciudadanos manifestaron que habían sido objetos de un robo y habían sido despojados de sus objetos. Una vez que el M.P realiza su investigación determina que el acusado Josias Eduardo Valderrama Peraza, era el responsable del delito por el delito Robo Agravado por lo cual se presenta acusación. Los funcionarios actuantes que comparecieron a este juicio ratificaron el acta policial. En fecha 09/08/2010 el funcionario Luis Manuel franco es el responsable de averiguar si el ciudadano hoy acusado presenta otros asuntos policiales, los cuales manifestó que no, también indico el modo como se realizo la aprehensión, otro funcionario quien indico que las victimas habían manifestado que eran 2 personas las que los habían robado y huido en un carro suif. En razón de los hechos que han sido expuestos, y en virtud de los elementos que fueron evacuados durante el Transcurso del debate, el M.P tiene la convicción que el ciudadano Josias Valderrama incurrió en el delito Robo Agravado, por lo cual solicito se declara la culpabilidad de dicho ciudadano. Es todo.” Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor para presentar sus conclusiones, quien señaló que una buena investigación conduce a un buen resultado y por el contrario una mala investigación conduce a un resultado erróneo. Aquí en este caso se decomiso un vehículo, no se averiguo a quien se lo presto el dueño. A mi defendido lo detuvieron y lo revisaron, no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, ni ninguno de los objetos robados. Las características de los acusados en el acta policial no coinciden. La defensa no se opuso a que viniera la victima, porque era importante que la victima manifestara al tribunal que no era mi defendido la persona que lo robo. Solicitamos la absolutoria. A uno de los funcionarios yo le pregunte si había hablado con la presunta victima y me manifestó que no. No existe ningún elemento que inculpen a mi defendido, es por lo que solicito la absolutoria de mi defendido. Se le cedió la palabra al M.P a los fines de la replica: “insisto por los fundamentos expuestos la culpabilidad del acusado”. Se le cedió la palabra a la Defensa para ejercer su derecho a contrarreplica: “el robo agravado no existe porque no hay arma, de hecho en la audiencia Preliminar, el M.P cambio la calificación a Robo Genérico. Es todo.” Se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 de la CNRBV, quien manifestó: “Yo siempre desde que iniciamos, esto desconozco de todo esto. Yo venia por una calle me pararon y me llevaron, un señor me dijo que me parara, me detuve converse con el un rato y llego la policía, yo no estaba dentro de ningún carro yo estaba caminando. Es todo.” Se declaró cerrado el debate y el Tribunal Mixto pasó a deliberar.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

En fecha 9 de agosto de 2010, se declara abierta la recepción de pruebas, iniciando con la testimonial del funcionario LUIS MANUEL FRANCO, quien declaró “…mi función fue verificar por sistema a las personas, ninguno registraba antecedente según el sistema, no incautamos ningún arma en el sitio del suceso”..., luego de ser interrogado, tanto por la Fiscalía como por la Defensa Técnica, este testimonio arroja, que el acusado no registraba antecedentes policiales, para el momento en que fue aprehendido; igualmente en fecha 23 de agosto de 2010, se recibe la declaración del funcionario WILFREDO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó ser el conductor de la unidad que llegó al sitio del hecho, cuando ya habían aprehendido al hoy acusado, declarando: “…en relación a la detención fue una comisión donde presuntamente había una persona robando y cuando llegamos tenían al ciudadano aprehendido acudimos al llamado y realizamos el procedimiento, teniendo a la Victima presente, donde señalo a estas personas como las que la robaron y procedimos a la aprehensión”...; En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal fue informado de del fallecimiento del sub inspector Navarro James el día 15/08/2009, quien interviniera como funcionario actuante en la aprehensión del acusado, en virtud de lo cual y por razones obvias, este Tribunal prescindió de ese testimonial; así mismo, en fecha 15 de Octubre de 2010, tomando en cuenta, que a pesar de haber sido ofrecidas por la Vindicta Pública, las declaraciones de las víctima LEONARDO PACHECO TRUJILLO Y ELIMENES ALVAREZ NAVAS y pese a ser ordenada su conducción por la fuerza pública, estos ciudadanos en ningún momento prestaron su declaración ante este Tribunal, y por lo tanto, la participación del acusado jamás se pudo demostrar en esta causa.

En cuanto a las documentales, se incorporaron por su lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL O REACTIVACION SE SERIALES de fecha 22/04/2008 signada con el Nº 9700-056-183-04-08, y la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 09/05/2008 signada con el Nº 9700-GTD-1155-08, suscrita por la Lic. Claret Silva, cursante al folio 110 y 111 P.1., las mismas sólo demuestran, en cuanto a la primera, que los seriales del vehículo no han sido alterados y en cuanto a la segunda, que el título de propiedad del vehículo, es autentico y en conclusión ninguna demuestra la existencia de algún elemento que permita relacionar al acusado, con la comisión de hecho punible alguno, menos con el Robo Agravado por el cual se acusa.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción configurada de manera iuris tantum, ya que puede ser desvirtuada por lo que se conoce doctrinariamente, como la “mínima actividad probatoria”, obviamente practicada, conforme a todas las garantías procesales y debe permitir deducir la culpabilidad del acusado, durante el desarrollo del juicio oral y público, única oportunidad para que pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede fundamentarse sólo en indicios o tener su origen en una simple intuición del juzgador, o en meras sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Entonces la mínima actividad probatoria, debe demostrar no solo la existencia de el hecho delictivo, sino también la participación del acusado y la responsabilidad del mismo; de modo que una vez valorada por el Juez, a través de la lógica, la sana críticas y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, eliminando cualquier vestigio de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, la Fiscalía acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En consecuencia y por las características del tipo penal, se debían demostrar en juicio los siguientes elementos:

1. Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
2. Que el apoderamiento fue consecuencia del ejercicio de la violencia o amenaza sobre la víctima;
3. Que ese bien mueble perteneciera a otra persona, ya sea la propia víctima o un tercero;
4. Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño.

A juicio de este Tribunal Mixto, resultaba de esencial importancia, demostrar los elementos anteriormente descritos durante el desarrollo del debate oral, sin embargo, como ya se explicó, la Fiscalía no logró acreditar ninguno de ellos.

Por lo que en relación a la presente causa, estima este Tribunal Mixto, que en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró con las testimoniales y documentales ofrecidas ningún hecho que comprometa la responsabilidad del acusado y tomando en cuenta que las mismas no arrojan ningún elemento de interés criminalístico, dichas pruebas recepcionadas en las audiencias del Juicio Oral y Público en esta causa, quedan desacreditadas

Por todo lo anterior se concluye, que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO PACHECO TRUJILLO Y ELIMENES ALVAREZ NAVAS, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, es por lo que todo esto lleva a que la Sentencia que dicta este Tribunal Mixto en esta decisión, deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JOSIAS EDUARDO VALDERRAMA PERAZA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº:17.506.393, mayor de edad, nacido el nacido el 08.01.84, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio barman, grado de instrucción 4to año, con domicilio en la carrera 16 entre calles 39 y 40, numero de casa 39-69, punto de referencia a 1 cuadra de auto repuesto la Gran 4º, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por los abogados LUÍS ALDANA y RAFAEL PÉREZ LINAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO PACHECO TRUJILLO Y ELIMENES ALVAREZ NAVAS.

SEGUNDO: Se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSIAS EDUARDO VALDERRAMA PERAZA, ya identificado, y la cesación de las medidas cautelares, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas


Juez Escabino Juez Escabino

Secretario de Sala