REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2007-003791

SENTENCIA ABSOLUTORIA
J
uez Profesional: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Jueces Escabinos: TITULAR I: Hernán José Hernández Villa, C. I. V-3.859.701, TITULAR II: María Mercedes Hernández Sánchez, C. I. V-12.698.848, SUPLENTE: William Alfonso Sánchez Márquez, C. I. V-14.483.855
Secretaría Administrativa: Abg. Georgia Torres
Fiscal 22° del Ministerio Público: Abg. Mariangel García
Defensora Pública: Abg. Rubén Villasmil
Acusado: JOSÉ LORENZO DÍAZ RODRÍGUEZ, C.I. 26.556.867, de estado civil Soltero nacido en fecha 26-05-1983, natural Río Claro Municipio Iribarren Estado Lara hijo de Sara Rodríguez y José Lorenzo Díaz, domiciliado en Río Claro Calle Guayamure Callejón Torres, Casa Sin Número de color Rosada.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, iniciada en fecha 06 de Mayo de 2011, continuándose los días 20 y 27 de mayo, 09 y 21 de Junio, 06, 19 y 28 de Julio y 25 de Agosto de 2011, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación íntegra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 13 de Julio de 2007, según procedimiento realizado por los funcionarios Sgto. /2do. (PEL) Graciano Granda Agte. (PEL) Eva Morales, quienes practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la población de Río Claro, calle sin nombre callejón el Diablo, casa de color rosada y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano conocido en el sector como José Díaz El Yugita, toda vez que se presumía que allí se encontraban evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual previamente se solicito una orden de allanamiento la cual fue acordada en fecha 09 de julio de 2007 por el Juez de Control Nº 8, de esta Circunscripción Judicial, en la mañana se traslado hasta la zona de ubicación del mencionado inmueble solicitando la colaboración de dos ciudadanos con el objeto que fungieran como testigos del procedimiento a desplegar quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como Silva Rincones Jesús Maria y Rodríguez López Yordis Manuel, acercándose la comisión hasta la puerta de metal de color blanco, siendo recibidos por una ciudadana de contextura baja, de cabello de color rojo, de piel morena y contextura gorda, a quien s ele presentaron como funcionarios e impusieron el motivo de su presencia leyendo y exhibiéndole la orden de allanamiento identificándola como Rodríguez de Díaz Sara Virginia, de igual manera se identificaron tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda específicamente en la sala, identificándose los mismos como Richard José Rodríguez, Carlos José Díaz Rodríguez y José Lorenzo Díaz Rodríguez, se le hizo saber a la ciudadana que el inmueble seria objeto de una inspección minuciosa a cual seria realizada por el Agte. Dixon Canelón, el cual esta confeccionado en bloque, una sala, tres cuartos, un baño, una cocina, un lavadero de piso de cemento pulido, techo de zinc, un solar del lado derecho, encontrando en el tercer cuarto dentro de una gaveta de formica de color blanco 2 bolsas de color negro de material plástico las cuales fueron sacadas por el Agte. Canelón y al revisar una de ellas se encontró la cantidad de 30 envoltorios de material plástico de color negro atados en la punta con hilo de color rojo, los cuales contienen en su interior restos de vegetales, los cuales al ser examinados a través de la experticia botánica arrojo el resultado positivo MARIHUANA, una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior un polvo de color blanco la cual contenía en su interior 61 envoltorios tipo cebollitas atados en las puntas con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco los cuales se determino se trataba de la droga conocida como COCAINA, , así como encima de una mesa de noche tres tarjetas de crédito, un certificado medico, una licencia del ciudadano VICTOR HERNANDEZ, inspeccionado los demás ambientes del inmueble no fue encontrado nada de interés criminalistico. Es todo”.-

Ratificando acusación presentada contra el ciudadano JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó: “Esta representación fiscal una vez desarrollada en varias sesiones el presente debate oral y público donde fueron evacuados parte de los órganos de prueba presentados por esta acusación, entre ellos funcionarios Armando Pinto, funcionaria que estuvo en el procedimiento, una vez oído sus exposiciones y los testigos presénciales le dejaron al ministerio publico dos certezas, que en le sitio donde se realizo el allanamiento, fue incautada una sustancia, en el tribunal de control hubo una admisión de hecho, y pues los testigos reforzaron lo expuesto en control. La certeza es que realmente el hecho ocurrió, por ello presento acusación. No pudo demostrar con los órganos de prueba la culpabilidad o no del ciudadano presente en la sala, hubieron exposiciones contrarias, una ciudadana no expuso nada al respecto, los testigos informaron que en el allanamiento ya habían personas, funcionarios allí adentro, en consecuencia solicito al Tribunal dicte sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado de autos, conforme al 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga sentencia Absolutoria, sean revocadas las medidas de las cuales es objeto el mismo y se libre su libertad plena en este mismo acto, es todo.”
INCIDENCIA

Presentada la misma este Tribunal resolvió declarando SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público, admitió la declaración como prueba complementaria del coimputado CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, quien en Audiencia Preliminar admitió los hechos imputados de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pernal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del acusado expuso: “Rechazo la acusación que ha planteado el ministerio publico en contra de mi representado mas aun cuando en esta causa el coacusado Carlos José Díaz en la audiencia Preliminar de Fecha 05/11/2007 admitió los hechos por el cual el Ministerio Publico emitió la Acusación manifestando el mismo que esa droga incautada en la vivienda era suya ya que el la distribuía y que mi representado José Lorenzo desconocía de esa droga, en la cual demostrare la inocencia de mi representado en las diferentes audiencia de Juicio oral y Público que en lo adelante se efectúen. Así mismo solicito se escuche el testimonio del penado Carlos José Díaz Rodríguez, la cual es pertinente y necesaria motivado que el mismo es quien manifestó ser el dueño de la droga incautada en este Procedimiento, dicha solicitud la hago de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: “Poco se ve que el Ministerio Público actúa como parte de buena fe, solicite la absolución de un acusado, pero sin embargo visto que los funcionarios que comparecieron y declararon ellos mismos se contradijeron en su exposición, en caso de los testigos, sus declaraciones fueron contestes, como decía uno de los testigos, pudo observar que el monte lo sacaron de una gaveta, e igualmente dijeron que cuando los llamaron para la casa en el momento del allanamiento ya estaban los funcionarios allí. Es visto que el ciudadano Carlos Díaz está pagando una condena que quizás no le corresponde, si el pudo estar mejor orientado en su Defensa, pudo obtener una absolutoria, si estos eran los órganos de prueba, obviamente iban a recibir como decisión una absolutoria, en consecuencia solicito que así sea dictado, es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JOSÉ LORENZO DÍAZ RODRÍGUEZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

1.- FUNCIONARIA (EXPERTO) VILMA YSABEL MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.868.157, a quien se le exhibe la Experticia de Barrido Nº 9700-127-1311, de fecha 20.08.07 y quien fue debidamente juramentada, expuso: “Para esta realización es la determinación de sustancia para esta realización fue suministrada 2 muestras contenidas de sustancia y presentadas en muestra irregular. La 2 muestra constituía una bolsa con bordes irregulares practicando barrido en todas sus área es determinando la presencia de cocaína, marihuana y heroína, en presencia de un patrón en la muestra numero 1 resultando positivo para la marihuana y negativo para las otras cocaína y heroína, la 2 en la muestra 2 se concluye que la muestra 1 hay presencia de marihuana no se detecto presencia de cocaína y heroína, así mismo en la muestra 2 hay `presencia de cocaína pero no de marihuana ni de heroína. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “Todas tus experticia de barrido llegas a la conclusión de peso, no el barrido la experticia se determina la sustancia presencia de sustancias de estupefacientes, como se hace un barrido, se utiliza un sorberte orgánico con ayuda de gasa dependiendo del tamaño de la superficie la gasa se impregna con el sorberte pasándola por la superficie de la bolsa dándonos un macerado que se le realiza el estudio para determinar si esa evidencia había presencia de droga, se determino cocaína, marihuana y heroína, la muestra 1 eran 2 bolsas en ella se determino las 3 sustancias y había presencia de marihuana en ambas bolsas había presencia de marihuana, en la muestra 2 se determino presencia de cocaína, tu como experto como concluye en eso, una vez practicada esto se hace en presencia de patrón que indica que ya se trata de cocaína, marihuana y heroína es un estándar de comparación, este tipo de experticia es de certeza ya que con el estándar de comparación nos lleva a determinar que se está en presencia de la droga, en número no sabría explicarle pero es una experticia de certeza ya que cada sustancia tiene características, no porque son reacciones específica para la marihuana. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “La bolsa de marihuana se saca marihuana y se mete monte puede dar positivo, la experticia de barrido es determinar si esa evidencia tuvo contacto ya que con el solvente yo voy a limpiar y verificar y analizar y determinar la presencia de sustancias, en mi conclusión yo dijo que la muestra 1 se determino la presencia de marihuana que en algún momento había impregnada evidencia de esa sustancia, Si yo la bolsa que tuvo contacto con marihuana y coloco rosa puede salir positivo en marihuana, yo cuando practique el barrido a la bolsa allí había resina de marihuana por lo tanto concluyo que en esa muestra había sustancia, el procedimiento llega al CICPC llegan las evidencias sometidas a barrido, botánica y química cada una es trata a su manera, yo me refiero a mi experticia hace 3 años donde yo dejo constancia de lo que se me suministro, en esas bolsas dependiendo de la experticia puede ser, pero en la de barrido yo concluyo la medida y peso, la cadena de custodia es un documento en el cual se describe las evidencias que fueron suministrada al laboratorio encabezado por el funcionario actuante, los datos fecha y posterior vienen unos paso donde se deja constancia de quien llevo la evidencia al laboratorio, en este caso se practico la cadena de custodia, si porque es una norma de la cadena de custodia, donde nos indican quien es la persona que realiza el procedimiento, eso se practica para todas las cadenas de custodias, si para todas las cadenas hay que realizarlas. Es Todo

EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS

EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 20.08.2007, Nº 9700-127-1310, expone: motivo investigación de alcaloides esta muestra consta en 62 envoltorios de color negro y contenían en su interior sustancia estado solidó de color blanco dicha sustancia tenía signos de húmeda y estos 61 envoltorios, en 1er lugar se practica peso bruto, de la sustancia mas envoltura resultando peso 17 gramos, posteriormente se quita la envoltura dándonos el peso de 10 gramos con 500 miligramos tomando 200 miligramos para practicar análisis de alcaloides realizando reacción resultando positivo, esto en presencia de un patrón y estándar de comparación resultando en todos los casos positivo, se concluye la presencia de sustancia cocaína. Es Todo”.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO “La experticia química se practica a sustancias sólida de color blanca de aspecto pastoso para determinar la alcaloides, esto se hace para determinar la presencia de alcaloides en la muestra el alcaloide es sustancia que se extrae de la planta y su efecto es que estimula el sistema nervioso central, si fueron 61 envoltorios, si los conté para darle su peso bruto el peso neto 10 gramos con 500 miligramos, si al contenido de 10 gramos de 500 miligramos dando resultado de presencia de alcaloide cocaína a todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Se determina la pureza de la cocaína, no es de tipo cualitativa es la presencia o no del alcaloide de cocaína, la experticia es cualitativa, el grado de pureza se determina en otra experticia, si pero en esta experticia no porque es cualitativa, en el área de toxicología practicamos experticia de tipo cualitativa presencia o no de alcaloide, no se determino uso terapéutico de la cocaína no se a determinado actualmente dicho uso.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIO: “La sustancia estaba húmedo, esa humedad concluye, el momento como dice aquí que es solidó de aspecto pastoso presentaba húmeda pero no sé de donde provenía el peso neto fue de 10 gramos con 500 yo dejo constancia porque al momento esta puede evaporarse.”.

EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 27.08.07 Nº 9700-127-1309, expone: “Cuyo motivo investigación de marihuana aquí fueron suministrada 2 muestra la A 30 envoltorios cerrados con hilo color rojo la letra B 171 envoltorios que se encontraban cerrados con hilo rojo, en ese caso de 171 envoltorios estaban unidos entre si con el mismo hilo, estas muestras contienen muestras vegetales contenida en una bolsa negra, se le da el peso bruto de la letra A 36 gramos y la letra B 104 gramos con 900 miligramos procediendo a quitar la envoltura obteniendo en la muestra A peso neto de 51 gramo con 200 y la letra B peso neto 54 gramos con 700 miligramos de cada muestra se toma 200 Miligramos para realizar el análisis estos resto vegetales están cubiertos por pelos sicolitico que son característica botánica de la planta esto en presencia de un patrón resultando positivo en todos los casos tratándose de la sustancia de marihuana y que actualmente tampoco tiene uso terapéutico. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “Porque 2 muestra cuando los funcionarios trasladan al CICPC ellos lo determinan de esta manera como vienen descritos en la cadena de custodia, creo que eran 200 envoltorios la suma de los 2 muestras, de cada una se toma los 200 miligramos y se le coloca la porción de comparación y se observa en el microscópico en el caso de las reacciones química es expuestas una extracción lo obtenido de esa extracción que es un liquido que es que este sometido este tratamiento se hace al estándar de comparación, la conclusión es que la muestra A Y B se trata de sustancia de marihuana y que no tiene uso terapéutico, los de la experticia química eran negros, si eran negro pero con la diferencia del hilo que la cocaína era hilo blanca y la marihuana era hilo rojo. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “La muestra A son 30 envoltorios de tamaño regular y cerrado a manera de nudo con hilo rojo y la muestra B 151 cerrados de tamaño pequeño y hilo de color rojo unidos entre si con el mismo hijo, cada muestra tenia resto vegetales, el tamaño es como para tener un indicativo pero lo que nos determina es el peso, como le dijo el tamaño es algo subjetivo porque en si el tamaño esta es que yo lo vea o no pequeño pero lo que determina la experticia es el peso, el tamaño es una referencia.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIO: “Las pruebas son cualitativa pero si una persona quiera estafar y la liga con otra sustancias como el barrido determina que en la superficie había marihuana en qué momento usted determina la sustancia del peso su pureza, la experticia que yo practique es cualitativa meramente.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FECHA 21.08.01 Nº 9700-127-1305, expone: “La realización d esta experticia 2 muestras de raspado de dedo y 40 cm. de orina la muestra 1 que es el raspado de dedo es sometida al estudio de marihuana resultando ser negativo, la muestra 2 muestra de orina, esto en presencia de un patrón resultando positivo para el alcaloide cocaína se concluye que la muestra 1 no se detecto presencia de sustancia de marihuana y en la muestra 2 se localizaron sustancia de cocaína solamente. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “Estas muestra se toman una vez que llevan las muestran el experto procede a tomar la muestra de orina con un tomado por un envase estéril se trasladan a los baños en presencia del experto y en cuanto la raspado de los dedos es que s ele indica a la persona una capsula que sumerja las manos en dicho solvente para determinar y verificar si hay presencia de sustancia en las mano de las personas, si el raspado solo es para la marihuana porque la cocaína es liposoluble que es soluble en agua y se elimina de la agua, en cambio en la marihuana es una resina grasosa que se adhiere a las manos, si se la lava con agua y jabón depende de los factores externos que realmente nosotros no controlamos, la muestra de orina resulto la presencia de cocaína, los metabolitos son sustancias provenientes del organismo que lo absorbe son compuestos que el organismo trata de cambiar su forma que para que exista metabolismo en la orina es indicativo que esa sustancia consumió o ingreso en el organismo, nombre de la persona a quien se practico DIAZ JOSE LORENZO. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Usted manifiesta que la persona quien recibe el procedimiento es quien toma la muestra es la misma persona que practica la experticia, se dan cuentan yo estoy aquí y otro experto está recibiendo evidencias es decirse el mismo que la recibe no puede practicarla, pero si puede ocurrir, en este caso no recuerda, no sabría decirle eso queda constancia en un acta de orientación que es firmada por el experto que recibe el procedimiento, si se practica la cadena de custodia hasta al final al depósito se entrega con una cadena de custodia como yo entrego y me recibe, el numero interno es el mismo número de experticia es el numero interno que nosotros manejamos al realizar la investigación, cuando dice que la muestra A que es negativa quiere decir que no tuvo contacto con la sustancia si por que no hubo resina en las manos del ciudadano Díaz José Lorenzo, en la muestra 2 en el caso de la cocaína específicamente puede durar de 2 a 3 días el tiempo de eliminación que esta comprobado que es un tiempo mayor o menor dependiendo del metabolismo de la persona. Es Todo.

EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS

Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión, que la autoriza para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, como en efecto lo hizo durante el presente debate probatorio, quien de forma clara y didáctica, explicó que en la experticia química por ella suscrita, que se correspondía con 62 envoltorios de color negro resultando peso 17 gramos, que la muestra fue positiva para cocaína.

2.- FUNCIONARIA EVA CAROLINA MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.398.527, quien fue debidamente juramentada, expuso: “Lo que recuerdo es que fue hace 3 años con 4 funcionarios de verdad no recuerdo muchas cosas del allanamiento ya que fueron haces 3 años y he tenido muchos procedimientos. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “Fueron 3 funcionarios mas, Dixon Canelón, Pinto Armando, eso fue en rió claro dirección exacta no recuerdo, ese allanamiento no tengo conocimiento quien lo solicito, yo no recuerdo en si que fue lo que yo realice pero si recuerdo que buscamos 2 testigos en el mismo sector antes de ir al allanamiento ellos fueron de manera voluntaria y se les tomo la entrevista ellos pasaron a la residencia a realizar el allanamiento eso fue en el transcurso de la mañana en carro particular fuimos al sitio, en ese allanamiento se que fue incautada droga pero no se que tipo de droga es, usted sufre de alguna enfermedad que no recuerda nada de esta causa, es por el estrés laboral es el que hace que no recuerde lo que se practico en ese procedimiento practicado. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Usted se le coloco de manifiesto el acta policial, si, sabe usted donde se ubico usted en el allanamiento, no recuerdo donde, cuantos carros particulares iban al procedimiento, exactamente no recuerdo la cantidad de carro, iban en carro particular con quien iba usted en el carro iba con el sargento Granda solo con él iba si solo con él, buscamos testigos y no los llevamos en uno de los vehículos donde iban otro funcionario pero no recuerdo en que carro, un funcionario es el que busca al testigo y lo traslada hacia el lugar donde se iba a practicar el allanamiento, solo nosotros 4 practicamos el procedimientos, yo me quedo en la parte externa, y no entre al principio a la vivienda yo entro después que me indican que hay femenina en la casa y le hago el chequeo no recuerdo si se dejo constancia. La defensa solicita al tribunal que se le muestre el acta policial a la funcionaria a los fines de que verifique si se dejo constancia en el acta. En este estado la fiscal hace oposición a lo solicitado por la defensa en virtud que cada vez que la funcionaria no recuerde alguna pregunta realizada se le va colocar de manifiesto el acta policial porque de ser así se me tendrá que ceder la palabra nuevamente para preguntar. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIO: “Cuando usted verifico el acta policial no la leyó, yo la leí pero no recuerdo bien si se dejo constancia. Este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la fiscal. A pregunta de la defensa, responde: “En el acta no aparece constancia de lo realizado en el allanamiento, si eso fue lo que me comento uno de los muchachos, no logre ver la droga incautada, yo nunca vi la droga yo entre y practique el chequeo, en la vivienda habían 5 personas y 1 niño, cuando termina el allanamiento se llevan a 2 masculino y a 1 femenina, yo me retiro del lugar con uno de los funcionarios pero no recuerdo el nombre con quien me fui y no recuerdo si nos llevamos en el carro algún detenido, quien comandaba la comisión policial el Sargento Granda, no se solicito apoyo policial para realizar este procedimiento. A pregunta del Tribunal Responde: Yo firme el acta y mi firma está allí plasmada, usted manifiesta que su participación fue el chequeo de la femenina que allí se encontraba, si yo realice solo eso.

Este testigo se valora suficientemente por ser una de las funcionarias que ejecuto la orden de allanamiento, y deja constancia en acta policial que fuera incorporada por su lectura, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y de la incautación de la evidencia que luego de practicadas las experticias de ley, resultó ser cocaína.

3.- FUNCIONARIO ARMANDO ANTONIO PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.482.830, quien fue debidamente juramentado, expuso: “Yo ratifico el acta policial, ese día fue año 2007 julio realizamos orden de allanamiento emanado juez de control a la población rió claro llegando al sitio visualizamos la vivienda ubicamos testigo mi persona se quedo en la parte de afuera resguardo los testigos, al mando el Sargento Granda en el procedimiento se incauto presunta droga dentro de la vivienda con 4 detenido 3 hombres y 1 mujer, mi función como funcionario me quede en la parte de afuera resguardando el sitio y afuera me quede con los testigos junto con la funcionaria Eva morales. Es Todo”.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “Ese allanamiento fue en rió claro en un callejón pero no recuerdo la dirección, nosotros fuimos en comisión con jefe de la comisión sabíamos lo que íbamos a ser que era un allanamiento, el testigo no recuerdo quien lo busco pero yo me quede en resguardo de ellos fuimos en carro particular nos e si eran 2 o 3 carros me quede con Eva Morales. A la residencia entra el Sargento y Canelón y posterior a cierto tiempo entro la funcionaria a resguardar la femenina, los testigos ingresaron a la vivienda? si entraron después que se resguardo el sitio, nosotros estábamos afuera, no sé quien estaba adentro con los testigos, yo no observe cuando agarraron la droga, transcurrió el procedimiento fue en la mañana, una vez terminado el procedimiento visualizo la droga cuando llegamos al comando junto con el acta policía y el funcionario Dixon canelón fue el que incauto la droga y realizo la revisión y la entrevista de los testigo no se quien lo hizo pero fueron entrevistado 3 testigos, dentro de la residencia se encontraban 4 detenido 3 hombre y 1 señora. Es Todo.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Después que usted llega al sitio donde estaba la funcionaria Eva morales en la parte de afuera de la casa, usted puede repetir con quien llego al sitio sargento Granda, Dixon canelón, Eva Morales y mi persona solo nosotros en qué momento buscan a los testigos? Antes de llegar al sitio lo ubicamos en la población de rió claro, fuimos en carro particular era 2 carros, yo iba en el carro con los testigos y la funcionaria Eva Morales, solamente en el otro carro iba Graciano y Canelón, usted vio cuantas personas había dentro de la vivienda los detenidos, en la posición que usted se encontraba usted tenía acceso visual no porque había una puerta, cuando el sargento salió el me dijo que habían incautado droga, usted dice que tuvo conocimiento de la droga donde, en la comisión yo veo la droga en la comisión cuando llegue a la comisión es que la veo, habían niños en la vivienda, no se no recuerdo, termina el allanamiento se retiran llevan 4 detenido donde lo ubica en los carros, la ubicación no recuerdo, y no recuerdo si pedimos apoyo policial.

.A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIO: ”Usted y la funcionaria Eva morales se queda afuera de la vivienda, en qué momento pasan lo testigo el Sargento Granda nos dice que pase los testigos para empezar la inspección del lugar, eran 2 testigos y después pidieron ellos otro testigo la ciudadana de la casa uno del sector vecino y los otros 2 que llevamos nosotros pasaron 2 y después el otro testigo que llamaron.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios que ejecuto la orden de allanamiento, y deja constancia en acta policial que fuera incorporada por su lectura, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y de la incautación de la evidencia que luego de practicadas las experticias de ley, resultó ser cocaína.

4.- TESTIGO ENYER LIMAR MEDINA, C.I. Nº 12.432.884, expone. “Soy pastor cristiano evangélico, soy vecino de la calle pero no lo conozco porque soy nuevo en la zona, quien previo juramento de ley expone: El día de los hechos a mi me buscaron en la casa, para ser testigo presencial del allanamiento que se estaba realizando, llegamos al hechos los muchachos estaban arrodillado y detenido y uno de los muchachos Carlos Díaz dio a entender que lo que estaba allí era de el eso fue lo único que yo presencie. Es Todo.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: usted dice que lo buscaron a su casa quien lo busco persona particular o organismo de seguridad, los organismo de seguridad y me dijeron que era del gobierno y me dijeron que era para ser testigo de un procedimiento, estaban uniformado o de civil, no recuerdo porque yo estaba despertándome, en el lugar estaban funcionarios del CICPC, a que lugar lo llevaron específicamente la residencia, a la casa de la señora ubicada en el callejón torres de Rió Claro, en el inmueble quien estaba, al señora virginia, Richard, José Lorenzo, entre otros, usted las conocía a esas personas, si las conocías, usted llega y dentro del inmueble había funcionario, habían funcionarios dentro del inmueble, al casa es de una sala de 6 por 3, 3 cuartos y patio pequeño y cocina, la casa es de bloque, aparte de usted utilizaron otra persona para ser testigo, si el otro joven que esta hoy aquí, usted observo que incautaron en el inmueble, ellos montaron un monte presuntamente droga no se porque yo no la conozco, pero era como hierba, puede describir como era lo que le mostraron, pedazo de monte como triturado, recuerda donde estaba el contenido de la sustancia, ya hechos la tenían, y ellos me lo mostraron en una bolsa pequeña, cuanto tiempo duraron en el inmueble una vez que acudió al llamado, no sabría decirle porque uno con los nervios no sabe que tiempo, y Carlos manifestó que eso que incautaron era de el, el estaba presente si el se encontraba en ese lugar. Es Todo.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: cuantos funcionarios lo buscaron a su casa, seria como 1, 2 o 3 no recuerdo, ellos fueron en carro, no yo soy vecino yo vivo cerca, ellos los buscaron a su casa y fueron a pie a casa de la señora virginia, si eso es correcto, cuanto yo llegue a casa de la señora virginia el testigo ya estaba allí, cuanto usted llega a la vivienda los muchachos estaban arrodillado, eso es correcto estaban arrodillado en la sala, usted llega a la casa y los funcionarios ya tenían el monte en la manó o donde lo tenían, no sabría decirle yo llegue los muchachos estaban en el piso los funcionarios revisaron unas gavetas y me dijeron mira lo que esta aquí, nosotros estábamos retirados del cuanto y me dijeron mira lo que esta en esta gaveta pero yo no lo vi cuando lo sacaron yo me encontraba como a 3 metros, usted tenia Visión de donde ellos sacaron ese monte, si tenia visión, usted vio que lo sacaron de una cabeza, ellos lo sacaron de allí, peor usted vio que lo sacaron de la gaveta, si pude observar cuando ellos estaban arrodillados, quien mas estaba allí en la casa cuando sacaron eso de la gaveta, los muchachos y los testigos, cuantos funcionarios estaban allí, como 5 funcionarios, aparate de los funcionarios y los testigos cuantas personas habían en la casa, la señora virginia una hermana, Carlos Díaz el señor Lorenzo y el hermano Richard, habían niños, no recuerdo sinceramente, termina el procedimiento a donde lo llevan usted, me llevan descalzo al sitio para terminar el procedimiento no sabría decirle el lugar , peor me llevaron en un carro a mi el otro testigo, en que momento Carlos Díaz dijo que eso era de el lo que incautaron, después que estaban revisando el dijo que eso era de el, usted tuvo conocimiento de quien era el cuarto de donde sacaron el monte, no sabría decirle porque yo no vivo allí. Es Todo.

A PREGUNTA DEL TRIBUNAL RESPONDE: Los 5 funcionarios estaban dentro de la casa, adentro no pero si estaban, puede describir la habitación donde se encontró en al gaveta lo que sacaron, era de media pared de bloque al frente una puerta y de bloque, una habitación pequeña había una cama, usted llega a la casa y habían mas personas allí ustedes realizan el recorrido para revisar la casa usted estuvo con ellos, yo llegue los muchachos estaban en la sala y yo me quede en la sala, los funcionarios le muestran la droga y lo llevaron al sitio de donde lo sacaron yo me encontraba en la sala porque de allí se veía hasta donde sacaron la droga. Es Todo.
5.- TESTIGO YORDIS MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, C. I. Nº 18.263.416. expone: “Soy estudiante quien previo juramento de ley expone: Ese día yo me encontraba en la parada de mi casa en el sector bello monte, en ese momento llegan 3 funcionarios y me llaman y me dicen que iba ser testigo de un allanamiento y si no lo hacia me metían preso, me fui con ellos a Rió Claro llegamos a casa del señor y realizamos el recorrido del allanamiento. Es Todo.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: que hora era cuando .los funcionarios le hicieron la solicitud del allanamiento, era las 6:40 AM, se presentaron como funcionarios de algún organismo, al momento no me dijeron nada, la unidad era de funcionarios policiales, eran policías, recuerda el sitio donde lo llevaron, era Rió Claro callejón la casa del señor, recuerda la característica de la casa, casa ventana con puerta no recuerdo color, usted ingreso a la casa, si yo ingrese a la casa con los funcionarios, dentro de la casa habían funcionarios y una personas, estaban en la casa el señor con su mama y hermanos, yo solo los conozco de vista, recuerda si para le momento que lo llevan como testigo recuerda si incautaron algo dentro de la casa, los policías revisaron la casa pidieron cedula y sustancias, en que parte lo incautaron usted visualizo, era en uno de los cuartos yo me encontraba en la sala y ellos me llaman al cuarto y me mostraron lo que encontraron, lo tenían en sus manos o donde lo incautaron en donde lo encontraron, creo que eran 8 funcionarios los que estaban, los funcionarios pidieron al colaboración de otro testigo, si había otro testigo, los funcionarios tenía en su poder una orden de allanamiento,? si la portaban en ese momento. Es todo.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: cuantos funcionarios dice usted que le pidieron la colaboración como testigo, e, se identifico con su nombre, no ninguno, como supo usted que eran policías, por el carro era una machito identificado con la policía, esos funcionarios había una femenina, si había 1 femenina, llegan al sitio cuantos funcionarios estaban dentro de la vivienda, había como ocho funcionarios, no recuerdo bien, esos funcionarios ya estaban adentro estaban vestido de civil, como supo usted que eran funcionarios, por el logo del vehiculo y ellos entran a la casa, yo supe que eran funcionarios por el vehiculo, que ve usted en la casa cuando entran, yo entro ellos estaban haciendo al requisa, y habían 2 testigos mas y entramos, mi representado donde se encontraba, estaba en la sala agallado tenían 3 personas haladlo y la familia que estaba allí, los funcionarios en el procedimiento incauta una droga usted observo donde fue incautada la droga, no yo no vi de donde la sacaron, ellos me llamaron, cuando usted ve la droga en una gaveta o en al mano de los funcionarios, yo la vi fue en la mano de los funcionarios, algunos de los presentes que se encontraba en la casa manifestó de quien era el cuarto,, si el ciudadano Carlos Díaz, manifestó que esa droga que incautaron era de su partencia. Es Todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

De conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a incorporar las documentales, por su lectura

1.- Orden de Allanamiento, acordada bajo el numero de asunto KP01-P-2007-003596, de fecha 09.07.07, emanada del Juez de Control Nº 8, de esta Circunscripción Judicial.-

Esta experticia se valora como indicio mediante la cual se autoriza el registro del inmueble donde se encontró e incauto la droga descrita procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos Sara Virginia Rodríguez de Díaz, Richard Rodríguez, José Lorenzo Díaz, Carlos Díaz de lo que se colige entonces que el registro se efectuó apegado a las previsiones de ley.

3.- EXPERTICIA DE BARRIDO, practicada y suscrita por expertos funcionarios al CICPC, región Lara a DOS (2) BOLSAS PLASTICAS DE COLOR NEGRO Y UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO por medio de la cual determino la presencia de marihuana en las 2 primeras y cocaína en la ultima obteniéndose la convicción del contacto directo de ellas con el estupefacientes.-

Se valora como plena prueba al ser ratificada en juicio por el experto que la suscribe, de la misma se desprende que las bolsas incautadas tuvieron contacto con las sustancias conocidas como marihuana y cocaína, se valora concatenándola con la prueba de orientación y con la declaración de los funcionarios actuantes.

4.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada y suscrita por el funcionario al CICPC región Lara, a tres tarjetas de crédito, 1 Banco de Venezuela, Hernández Víctor serial Nº 6132739724020. 2) Banco MERCANTIL SERIAL Nº 501878004800310707 a nombre de Víctor Hernández, 3) serial Nº 5899415337327244 un carnet estudiantil de la universidad Santa Trinidad 1) certificado medico y 1) licencia del ciudadano Víctor Hernández.

5.- INFORME PERICIAL que contiene experticia botánica con un peso neto de 105,09 gramos de MARIHUANA.

Se valora como indicio concatenándola con la prueba de orientación y con la declaración de los funcionarios actuantes, no obstante, la misma fue ratificada en juicio por la experta que la suscribe.

6.- INFORME PERICIAL que contiene la experticia química cuyo peso neto es de 10.5 gramos.

Se valora como indicio concatenándola con la declaración de los funcionarios actuantes, no obstante, la misma no fue ratificada en juicio por la experta que la suscribe, motivo por el cual no adquiere plena fuerza probatoria.

7.- INFORME PERICIAL que contiene la experticia toxicológica practicada a los ciudadanos DIAZ JOSE LORENZO.

Se valora como plena prueba al ser ratificada en juicio por el experto que la suscribe, de la misma se desprende que el acusado consumió la sustancia conocida como Cocaína, se valora concatenándola con la prueba de orientación y con la declaración de los funcionarios actuantes.

Se Prescindió de los testigos JOSE LORENZO DIAZ RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados al acusado, son los de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades), previstos y sancionados en los Artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el Artículo 46.5 eiusdem, los cuales señalan expresamente:

Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “(…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…)”.

Artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 21, 32 y 33 de esta Ley, cu cometido… 5. en el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…”

Luego de incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal Unipersonal, llega al convencimiento de las siguientes circunstancias:

• En fecha 13 de Julio de 2007, los Funcionarios Sgto. /2do. (PEL) Graciano Granda Agte. (PEL) Eva Morales, adscritos a la Fuerza Armada Policial División de Investigaciones Policiales, en compañía de dos testigos, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, constituyeron en Comisión para darle fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el Número KP01-P-2007-003596, de fecha 09 de Julio de 2007, para ser realizada en un inmueble ubicado en la población de Río Claro, calle sin nombre callejón el Diablo, casa de color rosada y rejas de color blanco, donde reside un ciudadano conocido en el sector como José Díaz El Yugita, donde se presume la venta, distribución y trafico de estupefacientes.
• Que dentro de la referida vivienda fue encontrado en el tercer cuarto dentro de una gaveta de formica de color blanco 2 bolsas de color negro de material plástico las cuales fueron sacadas por el Agte. Canelón y al revisar una de ellas se encontró la cantidad de 30 envoltorios de material plástico de color negro atados en la punta con hilo de color rojo, los cuales contienen en su interior restos de vegetales, los cuales al ser examinados a través de la experticia botánica arrojo el resultado positivo MARIHUANA, una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior un polvo de color blanco la cual contenía en su interior 61 envoltorios tipo cebollitas atados en las puntas con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco los cuales se determino se trataba de la droga conocida como COCAINA.
• Que ese día resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ LORENZO DÍAZ RODRÍGUEZ, sin embargo no quedó determinado que la droga perteneciera al acusado de autos.


Ello se desprende de la orden de allanamiento que fuera incorporada por su lectura suscrita por el Juez de Control Nº 8, signada con el Nº KP01-P-2007-003596, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y del acta policial que registra la visita domiciliaria, las cuales fueron incorporadas por su lectura y la última ratificada por los funcionarios que la suscriben, en la que dejan constancia de que se trasladaron hasta el lugar donde reside el ciudadano JOSÉ DÍAZ, el YUGITA. Ello también se deriva de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en indicar que se dirigieron hacia población de Río Claro, a dar cumplimiento a una orden de allanamiento porque se presumía que en el lugar residía una persona de nombre JOSÉ DÍAZ, apodado EL YUGITA, y en el referido inmueble se presumía la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos la declaración del funcionario EVA CAROLINA MORALES, quien manifestó: “Lo que recuerdo es que fue hace 3 años con 4 funcionarios de verdad no recuerdo muchas cosas del allanamiento ya que fueron haces 3 años y he tenido muchos procedimientos. Por su parte, el funcionario ARMANDO ANTONIO PINTO, manifestó:”Ese día fue año 2007 julio realizamos orden de allanamiento emanado juez de control a la población rió claro llegando al sitio visualizamos la vivienda ubicamos testigo mi persona se quedo en la parte de afuera resguardo los testigos, al mando el Sargento Granda en el procedimiento se incauto presunta droga dentro de la vivienda con 4 detenido 3 hombres y 1 mujer, mi función como funcionario me quede en la parte de afuera resguardando el sitio y afuera me quede con los testigos junto con la funcionaria Eva morales. Es Todo”.

Estas declaraciones, demuestran que los funcionarios efectivamente realizaron un allanamiento amparados bajo una orden judicial y en presencia de dos testigos, quienes le dieron validez al acto y dejaron plasmada en un acta de registro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la evidencia que da origen a la aprehensión del acusado.

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los cuales, sólo (2) dos comparecieron a declarar, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal MIXTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 4 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ LORENZO DÍAZ RODRÍGUEZ, por los hechos que le imputara el Ministerio Público descritos con anterioridad, que se corresponden con el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.

Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS


JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
Hernán J. Hernández V. María M. Hernández S.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE
William A. Sánchez M.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. GEORGIA TORRES