REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000645

JUEZ: ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADO: PASTOR JOSE MARTINEZ

DEFENSA: ABG. BETZABETH COLMENAREZ, DEFENSA PÚBLICA

FISCALIA ABG. YARITZA BERRIOS FISCAL 4 º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa a favor del acusado PASTOR JOSE MARTINEZ.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PASTOR JOSE MARTINEZ cedula de identidad V.-17.852.147 domiciliado en la Urbanización Atilio Rabicini final de la Ruezga Norte, calle principal Juan Jiménez Puerta, casa nº 77, diagonal a la cancha, Barquisimeto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado YARITZA BERRIOS FISCAL 4 º DEL MINISTERIO PÚBLICO quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito la apertura de juicio oral y público por último el enjuiciamiento público del ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogado Betzabetn Colmenárez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico, por cuanto no se ajusta a la realidad ya el mismo ocurrió en el centro Penitenciario Uribana y allí los derechos de los imputados se encuentran cercenados. Durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo. Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o manifestó “me acojo al precepto constitucional”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas: se llama a declarar al experto ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, cedula de identidad V.- 11.598.129 (experticia Folio 76)quien una vez juramentado expone: “ratifico en cada una de las partes la experticia practicada, reconociendo su contenido y firma. A las preguntas de la Fiscalia Respondió: mi peritaje consistió en dejar plasmado las características del arma de fuego, restaurar los seriales originales que tenia el arma… la superficie estaba muy profunda… el arma estaba en buen funcionamiento, se le hace una prueba de disparo… el método de restauración es un método que se utiliza con una sustancia química, en este caso el resultado fue negativo. A las preguntas de la defensa responde: esa arma llega en una bolsa de papel la lleva los funcionarios policiales con una cadena de custodia, y sus 3 municiones. A las preguntas de la Juez respondió: tenía los seriales limados.
Se llama a declarar a la experto DAGNALIS BRICEÑO, cedula de identidad V.- 14.030.861, a quien se le exhibe la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-B-0148-07, (folio 77), quien una vez juramentada expone: ratifica la experticia en toda y cada una de sus partes, hace un breve resumen de la misma, y manifestó que el arma de fuego, tipo pistola se encuentra como solicitada. Las partes no tienen preguntas.
El imputado Pastor Martínez solicita la palabra, quien previamente impuesto del precepto constitucional expone lo siguiente: “soy inocente, yo no tengo nada que ver con esto” es todo.
Se deja constancia que el Tribunal agoto la vía de las citaciones de ley, por lo cual se prescinde del testimonios del experto Rafael Pérez. Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0148-07, de fecha 16 de julio de 2008 suscrita por el experto T.S.U Dagnalis Briceño, corre inserta al folio 78. La cual se da por reproducida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-0149-07, de fecha 26 de julio de 2007 suscrita por el experto T.S.U Roiman Jose Álvarez Sira, corre inserta al folio 76. La cual se da por reproducida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-ATP-00119-07, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por el experto Rafael Pérez, la cual se da por reproducida.
Se declara cerrada la recepción de las pruebas. Se le cede la palabra al fiscal 4º del M.P a los fines de que exponga sus conclusiones: visto la incomparecencia de los funcionarios actuantes en el transcurso del debate, el Ministerio Publico no pudo demostrar o desvirtuar la presunción de inocencia del acusado razón por la cual en este acto pide sea absuelto por lo hechos y derechos plasmados en el escrito acusatorio. Se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que exponga sus conclusiones: esta defensa técnica, esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del M.P ya que lo ajustado a derecho es una absolutoria ya que no fueron promovidos los funcionarios actuantes. Es todo. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “no voy a declarar”. De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que se demostró:
Mediante las declaraciones de los funcionarios: experto ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, quien manifestó que su peritaje sólo consistió en dejar plasmado las características del arma de fuego, indicando que la misma tenía los seriales limados y con la declaración de la experto DAGNALIS BRICEÑO, quien ratifica en contenido y firma, la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0148-07, por ella realizada, indicando que el arma de fuego, tipo pistola se encuentra como solicitada. En cuanto a las pruebas documentales incorporada al proceso, es decir, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0148-07, de fecha 16 de julio de 2008 suscrita por el experto T.S.U Dagnalis Briceño, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-0149-07, de fecha 26 de julio de 2007 suscrita por el experto T.S.U Roiman Jose Álvarez Sira, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-ATP-00119-07, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por el experto Rafael Pérez, se debe acotar que las mismas, tanto las testimoniales como las documentales, sólo se refieren a las características del arma y a su condición de solicitada, sin determinar de forma alguna la responsabilidad del acusado PASTOR JOSE MARTINEZ, en el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, por el cual lo acusa el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de éste tipo delictual, estima que es acertada la posición de la Representación Fiscal al solicitar al Tribunal Sentencia Absolutoria, por cuanto a lo largo del debate no se pudo precisar el nexo causal entre la conducta del mismo y el hecho atribuido, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos principales para obtener la convicción judicial y determinar el delito de Porte Ilícito de Arma, es la valoración de la experticia de Activación de Huellas, que no fue incorporada en el presente asunto. Igualmente, no compareció el experto Rafael Pérez, cuyas declaración hubiese permitido al Tribunal establecer el nexo causal entre la conducta del acusado y el hecho objeto de esta causa. Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la participación del acusado en la ejecución del hecho imputado, y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no permitiendo así al Tribunal el establecimiento del nexo causal, motivo por el cual necesariamente debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que comporte además, la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en la ejecución de los punibles por el cual acusó, y en tal sentido opera a favor del justiciable el principio procesal de In Dubio Pro Reo, que determina la emisión de dictamen favorable al mismo cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, valorado el acervo probatorio según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentas en el presente debate, ha llegado a la conclusión que no se logro demostrar la culpabilidad, ni la participación del ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ, cedula de identidad V.-17.852.147 domiciliado en la Urbanización Atilio Rabicini final de la Ruezga Norte, calle principal Juan Jiménez Puerta, casa nº 77, diagonal a la cancha, Barquisimeto., asistido por al Defensora Pública, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ , ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.

JUEZ DE JUICIO Nº 4

Abg. Leila Ibarra
Secretaria Administrativa