REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-004972

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADOS : JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO
DEFENSA PUBLICA ABG. JAIME RODRÍGUEZ
FISCALIA 5º ABG. LEXI SULBARAN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.828, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04.08.1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alejandro Antonio Sequera y Elba Coromoto Franco, residenciado en: Carrera 30 entre Calles 34 y 35, Vereda 29-A, casa Nº 34-58. TELEFONO: 0426-654.63.04.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, JULIO CESAR ROSENDO CANELON llego a la carrera 29 entre calles 33 y 34 de esta ciudad, a bordo de su vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 80 color Verde, doble cabina, placas 943-KAS, con la intención de adquirir un reloj en un negocio, ubicado en la citada dirección una vez allí, en el momento en el momento en que era atendido, de forma sorpresiva alguien lo tomo por el cuello y le dijo que le entregara la llavecita, pensó que era una broma, de algún amigo hasta que pudo ver que aquello con lo que le apuntaban a un costado de su cuerpo, era un arma de fuego tipo escopeta recortada, volteo y se percato, que se trataba de tres ciudadanos desconocidos, identificados posteriormente como: Sergio Alexander Pizarro Guerrero, José Alejandro Sequera Franco, y Javier Alfonso Zuvillaga Castañeda, este ultimo adolescente de 16 años de edad, quien saqueo los bolsillos de la victima, despojándole del suiche de su vehiculo y su teléfono celular modelo ALCATEL, MOVISTAR, de colores Gris y Negro serial 010761000853080, con su respectiva batería serial 3DS11080AAAA, subieron al vehiculo que conducía JULIO CESAR ROSENDO CANELON y huyeron a bordo de este por la carrera 27, la victima subió al vehiculo de un amigo que pasaba por el lugar y fueron tras sus asaltantes, quienes cruzaron por la calle 32, perdieron el control del vehiculo y colisionaron contra una de las paredes de la Unidad Educativa Atella Acechini, sus ocupantes emprendieron la huida a pie por el sector, los siguieron y los vieron introducirse a uno de los apartamentos de la urbanización, en ese instante, los funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial, del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse al lugar con el fin de verificar la situación y una vez allí, se percataron de que efectivamente el vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 80 color Verde, doble cabina, placas 943-KAS había chocado contra una de las paredes de la Unidad Educativa Atella Acechini, así mismo informo que los sujetos que tripulaban dicho vehiculo, portaban arma de fuego y habian ingresado a uno de los apartamentos de dicha urbanización, allí hizo acto de presencia, el ciudadano JULIO CESAR ROSENDO CANELON, quien contó lo ocurrido y describa los asaltantes, así mismo, los habitantes del sector gritaban que los tres ciudadanos se encontraban en el bloque 2 piso 3 razón por la que se dirigieron al lugar, al percatarse de la proximidad de los funcionarios actuantes Sergio Alexander Pizarro Guerrero, lanzo al jardín un arma de fuego tipo escopeta, recortada WINCHESTER, CALIBRE 12 MM de un cartucho de color amarillo, calibre 45 MM así mismo al ser aprehendidos a José Alejandro Sequera Franco se le incauto un teléfono celular modelo ALCATEL, MOVISTAR, de colores Gris y Negro serial 010761000853080, con su respectiva batería serial 3DS11080AAAA, propiedad de JULIO CESAR ROSENDO CANELON, una vez realizado el procedimiento se le leen los derechos se traslada al ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta, una vez notificado al fiscal.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga del mismo, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “No me opongo por considerarlo ajustado a derecho la solicitud de la defensa, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la declaración del ciudadano JULIO CESAR ROSENDO CANELON titular de la cedula de identidad Nº 09.615.997.-
2. Con la declaración de los funcionarios actuantes Cabo 1º EGLIBER ESCOBAR CABO 2º CARLOS GONZALEZ CABO 2º NELSON RAMONES DISTINGUIDO DAVID SANCHEZ, HACTOR ZARRAGA, RICHARD PEREZ, JEAN CARLOS PEROZO ALENXANDER QUIROZ y Agentes YILKER GIL DAVID OJEDA Y CARLOS AZUAJE, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial, del Estado Lara.-
3. Con la declaración del Experto al servicio del Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara.-
4. Con la declaración del Experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara.-
5. Con la declaración del Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 80 color Verde, doble cabina, placas 943-KAS.-
6. Con el testimonio de la ciudadana EREILYS MARIA GUERRA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.595.345.-
7. Con el testimonio del ciudadano, DANNY MARTINEZ TORREZ BECERRA titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.491.150.-
8. Con la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicada por el experto al servicio del Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, al arma de fuego tipo escopeta, recortada WINCHESTER, CALIBRE 12 MM de color negro.-
9. Con la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, a un teléfono celular modelo ALCATEL, MOVISTAR, de colores Gris y Negro serial 010761000853080, con su respectiva batería serial 3DS11080AAAA.-
10. Con la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, al vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 80 color Verde, doble cabina, placas 943-KAS.-

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Este Tribunal revisada la presente causa y vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado estima conveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del COPP., en este caso ajustar la Calificación hecha por el Ministerio Publico si bien es cierto los hechos por los cuales fue acusado constituyen el Robo Agravado de Vehiculo donde para cometer el hecho se uso un arma de fuego y hubo la concurrencia o se valió de la actividad realizada por un menor de edad estos hechos se encuentran subsumidos en el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que debe Condenarse por este Delito solamente y así se decide.-
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de 09 a 17 años de Presidio, cuyo termino medio es 13 años, que al aplicar el 376 del COPP por haber admitido los hechos se le rebaja hasta el término mínimo, quedando en definitiva a cumplir 09 AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 con excepción ala del numeral 3 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.828, a cumplir la Pena de 09 AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 con excepción ala del numeral 3 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO