REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-003170

Vista el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de defensora Privada del Acusado José Gregorio Salas Zapata, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.378.300, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad por una menos gravosa, a favor del referido ciudadano.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela establece:
“La Libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

El referido ciudadano está siendo acusado por la Fiscalía Primera Municipal del estado Lara, según Acusación consignada en fecha 12 de abril de 2011, por el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, que establece lo siguiente:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:…
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.(subrayado del Tribunal)

Consta de la revisión realizada al Sistema Informático Iuris 2000, se evidencia que el ciudadano José Gregorio Salas Zapata, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.378.300, se le lleva por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 otro Asunto signado con el número KP01-P-2009-010718, donde se encuentra acusado igualmente por el delito de resistencia a la Autoridad, encontrándose fijado el juicio para el 27 de Mayo de 2011. Asimismo se le lleva otro asunto por ante el Tribunal de Ejecución Nº 4, signado con el número KP01-P-2006-003020, donde fue condenado en fecha 22-06-2010, por Admisión de los hechos a cumplir la pena de 1 Año y 6 meses de prisión, encontrándose a la espera que el Tribunal se pronuncie por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, si bien es cierto al ciudadano acusado se le llevan dos causas más, una por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 por el mismo delito de Resistencia a la Autoridad y otro por ante el Tribunal de Ejecución Nº 4, por el Delito de Porte Ilícito de Armas, se observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal establece una pena de Uno a Seis Meses de Arresto, pudiendo el Acusado solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego de cumplirla extinguirse la Acción Penal, no constituyendo, este Delito un delito de alta peligrosidad, además, el referido artículo 44 Constitucional nos señala que la persona que sea Juzgada se haría en Libertad, señalando la excepción que es por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez, para lo cual, este Tribunal al analizar los motivos por los cuales el Tribunal de Control decretó la Medida de Coerción Penal, que fueron en virtud de lo establecido en el artículo 251 ordinales 4º y 5º, los cuales señalan que debe tomarse en cuenta para establecer el peligro de fuga, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso, se observa que el hoy Acusado se encontraba bajo la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación en el Tribunal de Juicio, la cual venía cumpliendo y en el Tribunal de Ejecución se le había decretado el Cese de la Medida de Coerción penal, cumpliendo con su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la realización de los Estudios Técnico, lo cual indica su voluntad a someterse a la persecución Penal; y en cuanto a la Conducta predelictual del imputado, vemos que si bien es cierto se encuentra condenado por el delito de Porte Ilícito de Armas, por haber Admitido los Hechos, la magnitud del delito de Resistencia a la Autoridad no es un delito de Alta peligrosidad, lo cual podría manejarse con la imposición de una Medida que lo ayude a canalizar su violencia, además con la situación de hacinamiento en que se encuentra el centro Penitenciario de Uribana, considera este Tribunal que la finalidad de Medida de Coerción Penal impuesta al Acusado José Gregorio Salas Zapata, podría ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 9º, como serían presentación ante la taquilla de presentación cada 15 días y la Asistencia a Charlas o Talleres en prevención del Delito y alcohólicos Anónimos, a los fines de minimizar la violencia interna y el consumo de bebidas alcohólicas, y así se decide.-
En virtud de constar que cursar ante el Tribunal de Juicio Nº 2 otro Asunto signado con el número KP01-P-2009-010718, donde se encuentra acusado igualmente por el delito de resistencia a la Autoridad, encontrándose fijado el juicio para el 27 de Mayo de 2011, siendo un procedimiento Abreviado, debe ordenarse la Acumulación de las causas por conexidad, conforme a lo establecido en los artículos 70, ordinal 4º, 71 ordinal 2º y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: REVISA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.378.300, y en su lugar Impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinales 3º y 9º, como serían presentación ante la taquilla de presentación cada 15 días y la Asistencia a Charlas o Talleres en prevención del Delito y alcohólicos Anónimos, a los fines de minimizar la violencia interna y el consumo de bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se ORDENA LA ACUMULACIÓN de la presente causa al Asunto número KP01-P-2009-010718, llevada por el Tribunal de Juicio Nº 2, donde se encuentra acusado igualmente por el delito de resistencia a la Autoridad, encontrándose fijado el juicio para el 27 de Mayo de 2011, conforme a lo establecido en los artículos 70, ordinal 4º, 71 ordinal 2º y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe remitirse esta causa al referido Tribunal.-
Regístrese, Publíquese y Líbrese la Boleta de Libertad. Remítase la presente Causa al Tribunal de Juicio Nº 2 a fin de su Acumulación. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO