REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001698

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en auto se recibió Acta de Defunción correspondiente al ciudadano CRUZ MARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, infra identificado, procedente de la Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano CRUZ MARIO LÒPEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.917, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, residenciado en el Barrio El Jebe, sector El Playón, frente a la cancha, casa tipo rancho, Barquisimeto Estado Lara.

DE LOS HECHOS
La representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, presentó acusación en contra del ciudadano CRUZ MARIO LÒPEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.917, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión; luego de haber sido aprehendido en fecha 07-02-2011 por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana en situación de flagrancia tal como lo calificara el Tribunal de Control 7 de este Circuito Judicial penal en la Audiencia efectuada en fecha 09-02-2011, en la cual se le decretó medida de Privación de Libertad y se ordenó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 24-02-2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a convocar en la Audiencia de Juicio oral y público, el cual se inició en fecha 09-06-2011 pero se interrumpió posteriormente en fecha 03-10-2011 debido a la huelga en que se declararon los reclusos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; siendo que en fecha 23-01-2012 el Director del mencionado centro de reclusión informó a este Tribunal mediante oficio Nº 6939-11 que el ciudadano CRUZ MARIO LÒPEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.917, había fallecido en ese centro por arma de fuego; pro lo cual este Tribunal procedió a solicitar la copia certificada del su Acta de Defunción.
Fue así como en fecha 05-03-2012 se recibió oficio Nº 142 procedente de la Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda, Municipio Iribarren Estado Lara, mediante el cual remitía anexa el Acta de Defunción Nº 2764 en la que se hace constar que el día 16-12-2011 había fallecido el ciudadano CRUZ MARIO LÒPEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.917, en el Centro Penitenciario Uribana, y que murió a consecuencia de herida pro arma de fuego, según Certificado de Defunción Nº 1401071 de fecha 17-12-2011, suscrita por el Doctor Juan Rodríguez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se puede observar el Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda, Municipio Iribarren Estado Lara, en la que se acredita la muerte del ciudadano CRUZ MARIO LÒPEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.917, quien aparece como imputado en la presente causa. Esta circunstancia a su vez, configura una de las causas de Extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el ejercicio de acción penal alguna contra una persona fallecida, ni aun contra sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal.
La Extinción de la Acción Penal a su vez es una causal que da lugar al Sobreseimiento de la causa penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del mencionado Código, por supuesto, previa demostración de la muerte, resultando así legalmente procedente en el presente caso; por lo cual debe darse por terminada la presente causa y como consecuencia de ello debe cesar la medida que se haya decretado durante el curso de la misma; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en contra del ciudadano CRUZ MARIO LÒPEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.917, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en lo que respecta a quien en vida respondiera al nombre el ciudadano CRUZ MARIO LÒPEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.917; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA