REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011492
ASUNTO : KP01-P-2007-011492

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora abocándose al conocimiento de la presenta causa, y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

En fecha 09-12-10 se recibe en éste despacho judicial escrito contentivo de Acusación Penal en contra de la ciudadana Violeta Coromoto Aranguren Serva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.478, formulada por el ciudadano Jorge Rafael Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.602, debidamente representado por los Abogados Pablo Espinal Fernández, Javier Enrique Rojas Aguado y Macarena Arroyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.977, 58.524 y 35.995 respectivamente, imputándole la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem.

En el citado escrito de Acusación incoado como Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos cuya acción depende de la Parte Agraviada, tal como lo prevé el Título VII del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el cumplimiento cabal de los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 401 del citado texto adjetivo penal vigente, ya que se hallan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma debido a la concurrencia de los datos de identificación del acusador privado así como contra quien va dirigida su pretensión, que en este caso se ampara en la disposición contenida en el artículo 483 del Código Penal, el delito imputado, lugar, día y hora aproximado de su comisión con la relación debidamente especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho imputado, los elementos de convicción en que funda su pretensión, la condición de víctima así como la firma del citado escrito acusatorio; aunado a ello este despacho judicial observa que en fecha 15-12-2010 el acusador y sus Abogados, concurrieron al Tribunal ratificando el escrito Acusatorio presentado previamente, con lo que se denota el interés procesal para la tramitación de este procedimiento.

Finalmente y visto que por el momento no se evidencia la concurrencia de alguno de los motivos que determinan la inadmisibilidad de la pretensión sustancial y procesal incoada, se estima procedente la admisión de la Acusación Privada incoada, teniéndose a partir de este momento al acusador como parte querellante para todos los efectos legales consiguientes; asimismo se ordena la citación personal de la acusada mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensa que la asista, tendiente a la convocatoria de la audiencia de conciliación dentro del lapso a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor del procedimiento establecido en los artículos 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación Privada que en fecha 09-12-2010 fue interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Uribe, debidamente representado por los Abogados Pablo Espinal Fernández, Javier Enrique Rojas Aguado y Macarena Arroyo, en contra de la ciudadana Violeta Aranguren Serva, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa, con las facultades y cargas que se derivan de la misma. Cítese a la Acusada a los efectos de que designe defensor, en resguardo del procedimiento lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del procedimiento establecido en los artículos 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación Privada que en fecha 09-12-2010 fue interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Uribe, debidamente representado por los Abogados Pablo Espinal Fernández, Javier Enrique Rojas Aguado y Macarena Arroyo, ut supra identificados, en contra de la ciudadana Violeta Aranguren Serva, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem. Líbrese boleta de citación a la Acusada Violeta Aranguren Serva, a los fines previstos en el artículo 409 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese a la parte querellante. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO




LA SECRETARIA



Carmenteresa.-//