REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2002-000002
ASUNTO : KJ01-P-2002-000002


Abocada al conocimiento del presente asunto y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:


Al encausado Jorge Luis Duque Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.869, le fue decretada en fecha 13-05-2004 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión de Drogas y Usurpación de identidad, tipificados en los artículos 406 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 45 de la Ley de Identificación.


Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica, ya que se desconocía su paradero en los distintos centros penitenciarios del país, situación ésta que se verificó mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 en el que se verificó que: el 02-12-2008 se encontraba en el Centro Penitenciario de San Fernando de Apure, el 30-01-2009 ingresa al Internado Judicial del estado Yaracuy, el 21-02-2009 ingresa al Internado Judicial del estado Carabobo, el 14-09-2009 ingresa al Internado Judicial del estado Falcón, el 18-11-2009 ingresa al centro Penitenciario de Los Llanos y por información aportada por los familiares del recluso, el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin que hasta la presente fecha se haya recibido comunicación oficial de esa dependencia carcelaria sobre su ingreso.


Es de hacer notar que durante el tiempo de reclusión del penado, éste ha transitado por la mayoría de los centros penitenciarios del país, verificándose la suspensión indefinida de la actividad procesal, a consecuencia del error del Tribunal en librar las respectivas boletas de traslado, ya que los centros de reclusión de forma arbitraria y sin participar a éste Juzgado oportunamente han ordenado los ingresos en multiplicidad de ocasiones, lo cual ha generado su inasistencia a los actos del proceso, no así su defensa técnica que ha comparecido a cada una de las fechas fijadas para la celebración del debate.


En este mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención de esta instancia judicial que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y el Centro Penitenciario de Los Llanos, han señalado que dentro de sus recintos no se encuentra detenido el ciudadano Jorge Luis Duque Rojas, desconociéndose en consecuencia su paradero ya que no existe posibilidad de que se certifique su permanencia en el primero de los mencionados, tal como la defensa del imputado lo ha destacado por comunicación de los familiares del recluso que cada semana lo visitan en la oportunidad destinada para ello.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.


Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.


En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.


La práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.


En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.


Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, no pudiendo este despacho judicial convalidar el descuido Fiscal en el ejercicio de sus atribuciones solo por el quantum de la posible pena a imponer, ya que ha demostrado falta de interés procesal en la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra el justiciable.


En este particular señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)


Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.


No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.


Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Jorge Luis Duque Rojas, ya identificado, decretada en fecha 13-05-2004, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado de libertad sometido al presente proceso penal. Así se decide.


Finalmente y visto que desde el 08-11-2010 no se ha fijado oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Público en relación al acusado de autos, se convoca a las partes para el día 17/05/2011 a las 12:00 a.m. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 13-05-2004 fue dictada en contra del ciudadano Jorge Luis Duque Rojas, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión de Drogas y Usurpación de identidad, tipificados en los artículos 406 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 45 de la Ley de Identificación. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión así como de la convocatoria para el debate oral fijado para el 17/05/2001 a las 12:00 a.m. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,






LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/