REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004547

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Abogado LUIS MARTINEZ en su carácter de defensor privado , que pesa sobre el ciudadano ALI GUSTAVO PEREZ AGURRETA en su condición de Defensor Privado del enjuiciable a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio en los artículos 49 de la CRBV, 8, 9, 243, 244, 246 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 28 de Junio del año 2010 a el referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en Audiencia conforme al articulo 373 del código Orgánico Procesal penal, y se le impone la medida privativa de libertad conforme a lo establecido con los artículos, 250,251 del código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 07 de Octubre del año 20101 es celebrada Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal siendo admitida la totalidad de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Acordándose aperturar el Juicio Oral y Público.

Revisadas las que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a lo solicitud realizada por el Defensor Privado del ciudadano ALI GUSTAVO PEREZ AGURREOTA en los siguientes términos:

Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico del ciudadano: ALI GUSTAVO PEREZ AGURROTA este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado ALI GUSTAVO PEREZ AGURROTA plenamente identificados en autos, mando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 06.06.2011 fecha para la celebración del respectivo Juicio Oral y publico, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Luís Martínez Gómez en su condición de Defensor Privado del acusado: ALI GUSTAVO PEREZ AGURROTA plenamente identificados en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA OLIVARES