REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005666

Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. ERIKA TOUSAINT MORALES en su condición de Defensora Privada del ciudadano: MIGUEL LOVERA a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

En fecha 09.09.2006 a el referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en Audiencia conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma audiencia fue decretada la detención en flagrancia, se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y se le impone la medida privativa de libertad conforme a lo establecido con los artículos, 250,251 del código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre del año 2006 el tribunal de oficio procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerda imponer la medida cautelar de arresto domiciliario prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal ª1 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 01.11.2007 tuvo conocimiento este tribunal que el referido ciudadano se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a la orden del tribunal de Control Nº 8 en el asunto KP01-P-2007-9747 resultando condenado en el presente asunto
Revisadas las que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a lo solicitud realizada por el Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL LOVERA MORA en los siguientes términos:
Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia de los acusado: MIGUEL ANGEL LOVERA MORA plenamente identificados en autos, mando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 11.05.2011fecha para la celebración del respectivo Juicio Oral y publico, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. ERIKA TOUSAINT MORALES en su condición de Defensora Privada del ciudadano: MIGUEL LOVERA plenamente identificados en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. ALICIA OLIVARES LA SECRETARIA