REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001599
ASUNTO : KP01-P-2010-001599

Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Miguel Ángel Chirinos Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.205, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 15/03/10 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión el derecho al trabajo para proveer de sustento a su hogar, así como su juventud, ausencia de conducta predelictual y arraigo en el país que hace imposible su abandono ya que su grupo familiar se encuentra establecido en el estado Lara, careciendo asimismo de medios económicos que faciliten su abandono, destacando finalmente la ausencia de peligro de obstaculización ya que no existe elemento alguno que así lo certifique, aunado a la preclusión de la fase de investigación.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 15/03/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de derecho al trabajo, arraigo en el país, juventud o ausencia de conducta predelictual, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son pluriofensivos con lo que se hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte es importante destacar que el peligro de obstaculización no puede ser limitado solo a la fase de investigación, ya que la búsqueda de la verdad es el fin en si mismo del proceso penal que se agota con la obtención de sentencia definitiva y no con la investigación, ya que se puede generar la eventualidad de influencia negativa en testigos, víctimas o expertos al momento de deponer en juicio, con lo que no puede haber preclusividad en la probabilidad de obstaculización en esta causa penal, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra el ciudadano Miguel Ángel Chirinos Brito. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Miguel Ángel Chirinos Brito, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.








CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//