REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006383
ASUNTO : KP01-P-2010-006383
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADOS: Randy José Flores Giménez y Leonard Alberto Méndez Vegas.
DELITOS: Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Marina Berríos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Aníbal Palacios.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 06/04/11.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Randy José Flores Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.554, natural de Barquisimeto estado Lara; nacido en fecha 01/03/1990, de 21 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en barrio 23 de Enero, calle 1 A entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-70, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0426-8574738.
Leonard Alberto Méndez Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.182.298, natural de Yaritagua estado Yaracuy; nacido en fecha 28/05/1989, de 31 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio lunchero; residenciado en barrio 23 de Enero, calle 2 con callejón 1B, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0426-8574738.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20/07/2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el ciudadano Aquiles David López se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Hyundai, Modelo Gets, Color Plata, Placas NAX-54S, cuando una ciudadana le solicitó una carrera hasta el Barrio 23 de Enero, cuando al llegar al sitio indicado ubicado detrás de una licorería, es interceptado por 4 sujetos y unas damas, quienes abordaron el vehículo y bajo amenazas de muerte lo obligan a llevarlos hasta la carrera 21 con calle 51, sitio en el cual se encuentra la Panadería “Margarita”, descendiendo del vehículo 4 personas permaneciendo con él una dama y una mujer, mientras que los imputados en compañía de los adolescentes (identidad omitida) ingresan a la Panadería, obligando bajo amenazas de muerte con un arma de fuego a que el vigilante les hiciese entrega de su escopeta reglamentaria, despojando a las demás personas que allí se encontraban de sus pertenencias, asimismo se dirigen a la caja registradora despojando a la ciudadana María Osorio del dinero que dentro de la misma existía producto de las ventas, así como de cigarrillos y otros objetos. Tal como lo afirman los agraviados del suceso, en la puerta de la panadería se encontraba una persona de sexo femenino quien les avisaba sobre la presencia de personas, saliendo todos finalmente del local y abordaron un vehículo que en la parte de afuera los esperaba, sin embargo cuando transitan a la altura de la calle 35 con carrera 15, los funcionarios C/2do. Edwin Antonio Salas y Dtgdo. Richard Antonio Pérez, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, avistaron que un vehículo Hyundai de color plateado se desplazaba a alta velocidad, informando un ciudadano que en otro vehículo se desplazaba, que en el interior del primero de los mencionados llevaban presuntamente secuestrada a una persona, motivo por el cual los efectivos despliegan la correspondiente persecución que finaliza en la calle 29 con carrera 15 de esta ciudad, sitio en el cual el copiloto del vehículo y que fue identificado como adolescente, realiza un disparo de escopeta contra la comisión policial, por lo que fue necesario emplear las armas, dando captura a todas las personas que allí se encontraban, destacando el ciudadano Aquiles David López Quiroz su condición de víctima en el secuestro para la ejecución de hechos punibles. Finalmente, los funcionarios realizan Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de dinero, objetos y un facsímile de arma de fuego, evidencias éstas descritas en el registro de cadena de custodia.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente toma la palabra la defensa de los imputados indicando que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a sus patrocinados la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.
De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado Randi José Flores Giménez manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”; asimismo el imputado Leonard Alberto Méndez manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal de los ciudadanos Randy José Flores Giménez y Leonard Alberto Méndez, ut supra identificado, por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de:
• Acta policial de fecha 20/07/10, en la que los funcionarios C/2do. Edwin Antonio Salas y Dtgdo. Richard Antonio Pérez, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos en las inmediaciones de la carrera 15 con calle 28 al momento en que se realizaba persecución de vehículo a alta velocidad con presunta víctima de secuestro en su interior.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 779-10 de fecha 30-07-10, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a un reloj de pulsera como objeto robado en el suceso ocurrido en el interior de la Panadería “Margarita”.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 800-10 de fecha 29-07-10, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a dos teléfonos móviles celulares marca Blackberry Modelo Curve, como objetos robados en el suceso ocurrido en el interior de la Panadería “Margarita”.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 78-10 de fecha 29-07-10, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, despojada al vigilante de la panadería “Margarita” y con la cual un adolescente imputado trató de repeler la actuación policial tendiente a su captura.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 1331-07-10 de fecha 29-07-10, suscrita por la experto Hayde Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 54 piezas con apariencia de billetes, incautadas a los procesados al momento de su detención, provenientes robo ocurrido en el interior de la Panadería “Margarita”.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 18607-10 de fecha 26-07-2010, suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, Color Plata, Placa NAX-54S, en el que se desplazaban los procesados al momento de cometer el hecho.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 805-10 de fecha 20-07-10, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada a un facsímile de arma de fuego, color plateada con empuñadura de plástico de color negro, utilizada por los procesados en el suceso ocurrido en el interior de la Panadería “Margarita”.
• Inspección Ocular Nº 756-10 de fecha 12-08-10, suscrita por los funcionarios Dadnalis Briceño y Oswaldo Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada en el interior de la Panadería Margarita, sitio en el cual se suscitó un robo el día 20-07-2010.
• Entrevista rendida por el ciudadano Aquiles David López Quiroz, testigo presencial del robo de la panadería así como de la detención en flagrancia de los procesados de autos.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos José Hilario Gutiérrez, María Angelica Osorio, Xiomara Rosario González y José Paulo Dias, quienes en su condición de víctimas y testigos presenciales, relatan cómo los imputados ingresaron a la Panadería Margarita y portando arma de fuego, mediante amenazas a sus vidas, los someten y despojan de dinero, objetos y una escopeta asignada al vigilante del local comercial.
• Actuaciones llevadas por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-D-2010-961, con la que se verifica la concurrencia de adolescentes para la ejecución del delito de Robo en fecha 20-07-2010 en el interior de la Panadería Margarita ubicada en esta ciudad.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta policial de fecha 20/07/10, en la que los funcionarios C/2do. Edwin Antonio Salas y Dtgdo. Richard Antonio Pérez, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos en las inmediaciones de la carrera 15 con calle 28 al momento en que se realizaba persecución de vehículo a alta velocidad con presunta víctima de secuestro en su interior.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 779-10 de fecha 30-07-10, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a un reloj de pulsera como objeto robado en el suceso ocurrido en el interior de la Panadería “Margarita”.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 800-10 de fecha 29-07-10, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a dos teléfonos móviles celulares marca Blackberry Modelo Curve, como objetos robados en el suceso ocurrido en el interior de la Panadería “Margarita”.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 78-10 de fecha 29-07-10, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, despojada al vigilante de la panadería “Margarita” y con la cual un adolescente imputado trató de repeler la actuación policial tendiente a su captura.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 1331-07-10 de fecha 29-07-10, suscrita por la experto Hayde Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 54 piezas con apariencia de billetes, incautadas a los procesados al momento de su detención, provenientes robo ocurrido en el interior de la Panadería “Margarita”.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 18607-10 de fecha 26-07-2010, suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, Color Plata, Placa NAX-54S, en el que se desplazaban los procesados al momento de cometer el hecho.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 805-10 de fecha 20-07-10, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada a un facsímile de arma de fuego, color plateada con empuñadura de plástico de color negro, utilizada por los procesados en el suceso ocurrido en el interior de la Panadería “Margarita”.
• Inspección Ocular Nº 756-10 de fecha 12-08-10, suscrita por los funcionarios Dadnalis Briceño y Oswaldo Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada en el interior de la Panadería Margarita, sitio en el cual se suscitó un robo el día 20-07-2010.
• Entrevista rendida por el ciudadano Aquiles David López Quiroz, testigo presencial del robo de la panadería así como de la detención en flagrancia de los procesados de autos.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos José Hilario Gutiérrez, María Angelica Osorio, Xiomara Rosario González y José Paulo Dias, quienes en su condición de víctimas y testigos presenciales, relatan cómo los imputados ingresaron a la Panadería Margarita y portando arma de fuego, mediante amenazas a sus vidas, los someten y despojan de dinero, objetos y una escopeta asignada al vigilante del local comercial.
• Actuaciones llevadas por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-D-2010-961, con la que se verifica la concurrencia de adolescentes para la ejecución del delito de Robo en fecha 20-07-2010 en el interior de la Panadería Margarita ubicada en esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Edwin Antonio Salas y Dtgdo. Richard Antonio Pérez, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia de los imputados así como el señalamiento que efectuó el testigo presencial de su participación en los mismos; 2.- Declaración del Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 779-10 de fecha 30-07-10, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 800-10 de fecha 29-07-10 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 805-10 de fecha 20-07-10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 78-10 de fecha 29-07-10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración del experto Hayde Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 1331-07-10 de fecha 29-07-10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 5.- Declaración del Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 18607-10 de fecha 26-07-2010, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 6.- Declaración de los Expertos Dadnalis Briceño y Oswaldo Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Inspección Ocular Nº 756-10 de fecha 12-08-10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 7.- Declaración de los ciudadanos José Hilario Gutiérrez, María Angelica Osorio, Xiomara Rosario González y José Paulo Dias, quienes en su condición de víctimas y testigos presenciales, relatan cómo los imputados ingresaron a la Panadería Margarita y portando arma de fuego, mediante amenazas a sus vidas, los someten y despojan de dinero, objetos y una escopeta asignada al vigilante del local comercial; 8.- Declaración del ciudadano Aquiles David López Quiroz, en su condición de testigo presencial del robo de la panadería así como de la detención en flagrancia de los procesados de autos; 9.- Actuaciones llevadas por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-D-2010-961, con la que se verifica la concurrencia de adolescentes para la ejecución del delito de Robo en fecha 20-07-2010 en el interior de la Panadería Margarita ubicada en esta ciudad.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados Randy José Flores Giménez y Leonard Alberto Méndez Vegas, ut supra identificados, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que se aumenta un año por la concurrencia del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir atendiendo a las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena a imponer la de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal resultando la pena en trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de diez (10) años de prisión ya que por imperativo del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede rebajar del límite mínimo la pena a imponer en casos de delitos que como el presente implican violencia contra las personas, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 20/07/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados privados de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Randy José Floes Giménez y Leonard Alberto Méndez Vega, ut supra identificados, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 20/07/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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