REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002327
ASUNTO : KP01-P-2010-002327


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Wualker Eliécer Beldares Flores.
DELITOS: Robo Genérico en grado de Tentativa y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA XX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba.
DEFENSOR PRIVADOO: Abg. Franklin Rafael Escobar Ereú.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 05/04/11.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Wualcker Eliécer Belzares Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.339.683, natural de Sanare estado Lara; nacido en fecha 17/04/1990, de 20 años de edad; hijo de Wualcker Beldares y Valentina Flores; de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio 23 de enero, calle 3 entre calles 2 y 3 casa Nº 2-58, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0426-6363491.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 15/04/10 siendo las 02:00 p.m., los funcionarios Oscar Camacho y Cristóbal Quero, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de recorrido por la carrera 17 entre calles 21 y 22, cuando a la altura del puente Simón Bolívar observan a 4 personas reunidas una de las cuales empuja a una ciudadana que vestía uniforme escolar notándose un forcejeo entre ellos, motivo por el cual el funcionario Oscar Camacho procede a identificarse señalando la ciudadana Yarce Perdomo que el sujeto de contextura delgada la estaba despojando de su teléfono celular, mientras que el ciudadano de nombre José Leonardo Barrio que vestía uniforme escolar y que acompañaba a la denunciante, indicó que el otro sujeto que allí se encontraba y que era de contextura gruesa, lo amenazaba simulando tener oculta en su vestimenta un arma de fuego. De inmediato se les practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 05 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Wualcker Eliécer Belzares Flores, ut supra identificado, por los delitos de Robo Genérico en grado de Tentativa y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 82 eiusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de:

• Acta policial de fecha 15/04/10, en la que se describe que siendo las 02:00 p.m., los funcionarios Oscar Camacho y Cristóbal Quero, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de recorrido por la carrera 17 entre calles 21 y 22, cuando a la altura del puente Simón Bolívar observan a 4 personas reunidas una de las cuales empuja a una ciudadana que vestía uniforme escolar notándose un forcejeo entre ellos, motivo por el cual el funcionario Oscar Camacho procede a identificarse señalando la ciudadana Yarce Perdomo que el sujeto de contextura delgada la estaba despojando de su teléfono celular, mientras que el ciudadano de nombre José Leonardo Barrio que vestía uniforme escolar y que acompañaba a la denunciante, indicó que el otro sujeto que allí se encontraba y que era de contextura gruesa, lo amenazaba simulando tener oculta en su vestimenta un arma de fuego. De inmediato se les practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-008-378-10 de fecha 21/05/10, suscrita por el Experto Jonathan Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Merielen Carolina Yarce en su condición de víctima en el presente asunto, quien relató las circunstancias que rodearon el hecho así como la intervención oportuna de los efectivos policiales, tendiente a evitar la consumación del robo y la detención en el sitio del suceso de sus autores.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Leonardo Barrios, en su condición de testigo presencial del hecho, quien relató las circunstancias que lo rodearon así como la intervención oportuna de los efectivos policiales, tendiente a evitar la consumación del robo y la detención en el sitio del suceso de sus autores.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:


• Acta policial de fecha 15/04/10, en la que se describe que siendo las 02:00 p.m., los funcionarios Oscar Camacho y Cristóbal Quero, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de recorrido por la carrera 17 entre calles 21 y 22, cuando a la altura del puente Simón Bolívar observan a 4 personas reunidas una de las cuales empuja a una ciudadana que vestía uniforme escolar notándose un forcejeo entre ellos, motivo por el cual el funcionario Oscar Camacho procede a identificarse señalando la ciudadana Yarce Perdomo que el sujeto de contextura delgada la estaba despojando de su teléfono celular, mientras que el ciudadano de nombre José Leonardo Barrio que vestía uniforme escolar y que acompañaba a la denunciante, indicó que el otro sujeto que allí se encontraba y que era de contextura gruesa, lo amenazaba simulando tener oculta en su vestimenta un arma de fuego. De inmediato se les practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-008-378-10 de fecha 21/05/10, suscrita por el Experto Jonathan Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Merielen Carolina Yarce en su condición de víctima en el presente asunto, quien relató las circunstancias que rodearon el hecho así como la intervención oportuna de los efectivos policiales, tendiente a evitar la consumación del robo y la detención en el sitio del suceso de sus autores.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Leonardo Barrios, en su condición de testigo presencial del hecho, quien relató las circunstancias que lo rodearon así como la intervención oportuna de los efectivos policiales, tendiente a evitar la consumación del robo y la detención en el sitio del suceso de sus autores.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de Tentativa y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 82 eiusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Oscar Camacho y Cristóbal Quero, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como el señalamiento que efectuó la víctima y testigo presencial de su participación en los mismos; 2.- Declaración del funcionario Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-008-378-10 de fecha 21/05/2010, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración de la ciudadana Merielen Carolina Yarce en su condición de víctima en el presente asunto, quien relató las circunstancias que rodearon el hecho así como la intervención oportuna de los efectivos policiales, tendiente a evitar la consumación del robo y la detención en el sitio del suceso de sus autores; 4.- Declaración del ciudadano José Leonardo Barrios, en su condición de testigo presencial del hecho, quien relató las circunstancias que lo rodearon así como la intervención oportuna de los efectivos policiales, tendiente a evitar la consumación del robo y la detención en el sitio del suceso de sus autores.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Wualcker Eliécer Belzares Flores, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la mitad debido a que el delito se encuentra en grado de tentativa, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; debido a la concurrencia del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace la sumatoria al delito de mayor entidad la cantidad de un (01) año, previa determinación del término medio y sumatoria de la mitad del mismo, resultando en consecuencia la sanción en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/08/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Wualcker Eliécer Belzares Flores, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de Tentativa y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 82 eiusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/08/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/