REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007374
ASUNTO : KP01-P-2009-007374
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Luis Alberto Meléndez Brizuela.
DELITO: Homicidio Intencional Simple en grado de frustración.
FISCALIA X DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora Molina.
DEFENSOR PRIVADOO: Abg. Gustavo Morón.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 05/04/11.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Luis Alberto Meléndez Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.688, natural de Barquisimeto estado Lara; nacido en fecha 23/02/1972, de 39 años de edad; hijo de María Brizuela y Rigoberto Meléndez; de estado civil soltero; de profesión u oficio chofer; residenciado en carrera 4 entre calles 2 y 3 casa Nº 10-68, Barrio San José, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16/08/2009 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., el ciudadano Alí José Hernández Sojo se encontraba en el Restaurante “ La Mansión del Chivo” ubicado en la calle 17 entre carreras 20 y 21 de esta ciudad, acompañado de su progenitora Paula Irene Sojo de Hernández, sus tías Margarita Sojo y Maritza Hernández y su hermana Neida Coromoto Hernández Sojo, cuando el imputado se les acerca e invita a bailar a la madre del agraviado, pero ésta se devuelve a la mesa debido a que el sujeto trató de propasarse con ella, sin embargo la ciudadana Margarita Sojo sale a bailar con el imputado a fin de que su hermana pudiese sentarse a la mesa regresando al cabo de un rato de la pista de baile. Al transcurrir unos minutos el imputado vuelve a la mesa y trata de besar a la progenitora de la víctima, siendo repelido por el agraviado a quien finalmente le pide disculpas por lo acontecido y se retira del lugar, sin embargo al correr la media hora aproximadamente del citado altercado, el agraviado siente que por la espalda alguien le hacía un llamado siendo el acusado, motivo por el cual deciden abandonar el local, lo cual no pueden realizar ya que en ese momento el imputado saca a relucir un arma de fuego, apunta al agraviado y le dispara en varias ocasiones, logrando impactar solo dos balas ya que la ciudadana Margarita Sojo intervino oportunamente logrando evitar un desenlace mayor, practicándose la detención del imputado al tratar de huir del lugar mediante la actuación de los funcionarios Dtgdo. Judithmar Vera y Agte. Yonny Samuel, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara quienes practicaron su detención.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.
De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Luis Alberto Brizuela Meléndez, ut supra identificado, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, a través de:
• Acta policial de fecha 16/08/09, en la que los funcionarios Dtgdo. Judithmar Vera y Agte. Yhonny Samuel, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos al momento en que corría desde el interior del local comercial “La Mansión del Chivo” ubicada en la calle 17 entre carreras 20 y 21 de esta ciudad, luego de haber presuntamente efectuado disparos con un arma de fuego en contra de un ciudadano de sexo masculino quien fue trasladado de urgencia al Hospital Central Antonio María Pineda.
• Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5961 de fecha 20/08/2009, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al ciudadano Ali José Hernández Sojo, determinándose que presentó dos heridas por arma de fuego en el muslo izquierdo, sin orificio de salida con trayectoria horizontal que provocaron fractura conminuta de fémur izquierdo.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ali José Hernández Sojo en su condición de víctima en el presente asunto, quien relató las circunstancias que rodearon el ataque con arma de fuego efectuado en su perjuicio por el acusado, así como la intervención oportuna de sus familiares tendiente a evitar un desenlace mayor.
• Actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Neida Coromoto Hernández Sojo, Maritza Mercedes Hernández Pérez y Margarita Sojo Verdu, en su condición de testigos presenciales del hecho, quienes relataron las circunstancias que lo rodearon, la intervención oportuna de ellas para evitar la comisión de un hecho mayor, así como la actuación de los efectivos policiales referida a la detención del procesado de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta policial de fecha 16/08/09, en la que los funcionarios Dtgdo. Judithmar Vera y Agte. Yhonny Samuel, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos al momento en que corría desde el interior del local comercial “La Mansión del Chivo” ubicada en la calle 17 entre carreras 20 y 21 de esta ciudad, luego de haber presuntamente efectuado disparos con un arma de fuego en contra de un ciudadano de sexo masculino quien fue trasladado de urgencia al Hospital Central Antonio María Pineda.
• Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5961 de fecha 20/08/2009, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al ciudadano Ali José Hernández Sojo, determinándose que presentó dos heridas por arma de fuego en el muslo izquierdo, sin orificio de salida con trayectoria horizontal que provocaron fractura conminuta de fémur izquierdo.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ali José Hernández Sojo en su condición de víctima en el presente asunto, quien relató las circunstancias que rodearon el ataque con arma de fuego efectuado en su perjuicio por el acusado, así como la intervención oportuna de sus familiares tendiente a evitar un desenlace mayor.
• Actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Neida Coromoto Hernández Sojo, Maritza Mercedes Hernández Pérez y Margarita Sojo Verdu, en su condición de testigos presenciales del hecho, quienes relataron las circunstancias que lo rodearon, la intervención oportuna de ellas para evitar la comisión de un hecho mayor, así como la actuación de los efectivos policiales referida a la detención del procesado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Dtgdo. Judithmar Vera y Agte. Yhonny Samuel, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como el señalamiento que efectuó la víctima y testigo presencial de su participación en los mismos; 2.- Declaración del Dr. Juan Pastor Leal, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5961 de fecha 20/08/2009, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del ciudadano Ali José Hernández Sojo en su condición de víctima en el presente asunto, quien relató las circunstancias que rodearon el hecho, la intervención oportuna de las testigos presenciales tendientes a evitar la consumación de un hecho punible de mayor entidad y la actuación de los efectivos policiales referida a la captura del imputado; 4.- Declaración de las ciudadanas Neida Coromoto Hernández Sojo, Maritza Mercedes Hernández Pérez y Margarita Sojo Verdu, en su condición de testigos presenciales del hecho, quienes relataron las circunstancias que lo rodearon, la intervención oportuna de ellas para evitar la comisión de un hecho mayor, así como la actuación de los efectivos policiales referida a la detención del procesado de autos.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Wualcker Eliécer Belzares Flores, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Homicidio Intencional Simple, tiene asignada una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja un tercio debido a que el delito se encuentra en grado de frustración, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en diez (10) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal resultando la pena en nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 16/12/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Luis Alberto Brizuela Meléndez, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 16/12/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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