REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 01 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KP01-P-2011-000969
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputado: Roberto Antonio Piña Noriega
Defensa: Abg. Ruth Blanco
Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Distribución

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 segundo párrafo, en concordancia con el articulo 163 numeral 1º de la Ley Orgánica de Droga. Cedida la palabra al Fiscal del ministerio Público del estado Lara, El Ministerio Publico subsana error involuntario de trascripción y en tal sentido deja constancia que de que la experticia numero 9700-127-ATF643-11, mencionada como cuarto fundamento de la acusación en el capitulo III y como prueba documental numero 3, en el capitulo 5, es una experticia química y no de reconocimiento técnico y barrido como erróneamente se planteo, sin embargo el numero de la experticia la fecha, los funcionarios expertos que lo practicaron y los resultados de las misma son correctas de la forma que se han planteado, exceptuando lo subsanado se ratifica en cada una de sus partes el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, para mantenerlo sujeto al proceso, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Abg. Ruth Blanco quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto se evidencia de la pruebas técnicas sale negativo, y en las de barrido también sale negativo lugar, la única que sale positivo es la de orina. No existen testigos para dar fe de lo anunciado, por lo que solicito al tribunal que valore las circunstancia que ya anunciada, de conformidad con el articulo 327 que pudiera darle una nueva calificación jurídica distinta a la establecida en el presente causa. En cuanto a las pruebas en cuanto ofrece voy hacer uso de la comunidad de la prueba me voy a oponer a la prueba establecida en el numeral 5, que hace referencia a la causa penal KP01-D-2011-111, POR CUANTO LA MISMA no s encuentra acompañada la escrito acusatorio la cual es violatorio al derecho de la defensa, consigno como prueba documental constancia de residencia con la firma de los vecino 2 folios útiles, para que sean admitidas como prueba documental para ser llevadas a juicio, fundamento toda esta solicitud la cual he hechos en este acto por cuanto fui notificada para la celebración de la presente audiencia preliminar dada para mi designación por la coordinación de la defensa publica, no teniendo el lapso necesaria para presentarla en forma escrita, pues la defensa no solicito el diferimiento de la misma a los fines de resguárdale el debido proceso a mi defendido, igual mente de conformidad al 264 le solicito al tribunal la revisión de la medida a mi defendido por cuanto han variado las circunstancia basándome en lo expuesta anteriormente, y considero que se puede acoger al presente proceso por una medida menos gravosa de las establecida 256 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa no va hacer uso de las estipulaciones solicitadas por la fiscalia. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, en contra del imputado ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 segundo párrafo, en concordancia con el articulo 163 numeral 1º de la Ley Orgánica de Droga.
Seguidamente fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1).- ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.250.847, fecha de nacimiento 21-01-1989, de 21 años de edad, domiciliado en la Urbanización la Ruezga Sur, sector 5 vereda Nº 16, casa Nº 3, teléfono: no posee.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 25 de Enero del 2011, los funcionarios INSPECTOR JEAN CARLOS RAMIREZ, SUB INSPECTOR EGLY MURO Y AGENTE WILMER VALLES, adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en el sector 5 vereda 4 de la Urbanización Ruezga Sur, Estado Lara, lograron visualizar a un grupo de ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera, que inicio una breve persecución, logrando aprender a dos de ellos, el primero de 22 años que quedo identificado como PIÑA NORIEGA ROBERTO ANTONIO, titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.250.847 a quien durante la revisión corporal acorde con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo delante derecho del pantalón que vestía para ese momento, un envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de 6,9 gramos de peso neto de la droga conocida como COCAINA, de igual manera un segundo ciudadano adolescente de 17 años de edad, a quien le incautaron en su haber un envoltorio con una sustancia que también resulto ser droga del tipo MARIHUANA, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detencion de los referidos ciudadanos.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado y a las cuales la defensa se adhiere. No se admite la constancia de residencia por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acordó la Destrucción de la Droga. Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.