REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de abril de 2011 Años 200º y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000391
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 25 de enero de 2011 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: Nicolás de Jesús Barrios García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.132.890, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-006-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario del CICPC, hijo de Luís Barrios y Rosaura García, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda II, prolongación de la Avenida 8, sector La U, casa sin número de color verde, a 300 metros de la Panadería Carolpan, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; esto en virtud que según procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara AGENTE MERLYN CAÑIZALEZ Y AGENTE NICOLAS BARRIOS, se trasladaron a la residencia de la victima Mendoza Pérez Isidro Rafael en un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, tipo sedan, uso particular, placas OAH-46Z, con el objetivo de practicar una inspección técnica en su domicilio ubicado en la avenida Francia con carrera 07, casa Nº PC-50, urbanización Santa Elena, por cuanto en la misma se había cometido un Hurto, llegado a la misma MERLYN CAÑIZALEZ, se traslado al lugar donde funciona la gaceta de vigilancia, y el agente Nicolás Barrios, se dispone a realizar inspección técnica y colectar evidencias encontrándose entre los objetos regados en la habitación un lapicero marca CROSS, el cual en lugar de colectarlo como evidencias de los objetos esparcidos en el lugar, lo tomo para si introduciéndolo en su camisa, por lo cual las victimas y testigos al percatarse de tales hechos interponen denuncia ante sus superiores resultando aprehendido flagrantemente, e incautándole el lapicero marca CROSS, del cual se había apoderado momentos antes de cuando se practicaba la inspección.-


El día 08 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 9 del Ministerio Público en el Estado Lara, ratifica el escrito de acusación y acusa al ciudadano Nicolás de Jesús Barrios García, cédula de identidad Nº 17.132.890, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.-

En su oportunidad este Tribunal admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem., así mismo, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, y las cuales se señalan en el escrito acusatorio cursan específicamente a los folios 147, 148 y 149 del presente asunto.-


Se admitieron todas estas pruebas a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de de la comunidad de las pruebas, conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y público.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal contra el ciudadano Nicolás de Jesús Barrios García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.132.890, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente por ser lícitas, pertinente y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la defensa técnica. TERCERO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA TORRES