REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de abril de 2011 Años 200º y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007338
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 15 de septiembre de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: WILLIAMS ALFREDO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.325.801, domiciliado en el sector Las Lomas de Curarigua, cerca del Estadio de Béisbol, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. Esto en virtud que según procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Quibor del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., del día 31 de julio de 2010 el ciudadano EUGENIO JOSE ROTH ALFONSO se encontraba abriendo el portón de su residencia ubicada en la Urbanización el Atardecer, manzana “C”, casa Nº 19, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, para salir de ella en su vehículo, de pronto se le acercó un ciudadano desconocido que vestía para el momento pantalón blue jeans, chemisse azul claro, portando un fasímil simulando ser un arma de fuego lo apuntó y le dijo que le entregara su cartera, como estaba bastante cerca el ciudadano EUGENIO JOSE ROTH ALFONSO, arremetió contra este sujeto desconocido logrando desarmarlo y someterlo; luego efectuó llamada telefónica a la Comisaría de Quibor del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, por lo que se presento una unidad policial, procediendo a identificarlo como WILLIEMAS ALFREDO JIMENEZ, así como un fasímil tipo pistola de confesión sintética cuerpo de color plateado y empuñadura de color negro con pequeñas hebras de color cobre relazadas en la parte que representaba en cañón de la misma sin seriales, ni marca aparente, razón por la cual practicaron la aprehensión del ciudadano antes identificado.-
El día 05 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Lara, ratifica su escrito de acusación y acusa al ciudadano WILLIAMS ALFREDO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.325.801, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, solicitando la apertura a juicio, asimismo, promovió pruebas, todo lo cual fundamentó de manera verbal, En su oportunidad este Tribunal admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. asimismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Se ofrecen los testimonios de los funcionarios actuantes, SUB/INSPECTOR YLODEZZUBA OROZCO Y C/2DO. RUBEN CASTILLO, adscritos ambos a la Comisaría Policial de Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes depondrán sobren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma.-
• Se ofrecen los testimonios de los funcionarios: EUGENIO JOSE ROTH ALFONSO, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.-
• Se ofrece el testimonio de la Lic. MARIN MARIA, experta adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser pertinentes y necesarios, por ser el funcionario que practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0851-10, de fecha 05 de agosto de 2010 a una pieza con apariencia de un arma de fuego.-
2.- Pruebas Documentales:
• Experticia de reconocimiento Técnico número 9700-056-AT-0851-10, de fecha 05 de agosto del año 2010, practicada por la Lic. MARIN MARIA, Experta adscrita al Área de Técnica de la Sub- Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a una pieza con apariencia de un arma de fuego, del tipo pistola denominada comúnmente FASIMIL.-
Se admitieron todas estas pruebas a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de de la comunidad de las pruebas, conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y público.-
Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a continuar cumpliendo en el domicilio aportado al Tribunal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem interpuesta contra el ciudadano WILLIAMS ALFREDO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.325.801, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente por ser lícitas, pertinente y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a continuar cumpliendo en el domicilio aportado al Tribunal.-. CUARTO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA TORRES