REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003888
ASUNTO : KP01-P-2011-003888

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luis Mireles Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.947, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 29/03/11 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 30-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputando la comisión del delito de Robo Genérico tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “ Eso fue una maldad que me hicieron los policías porque yo no cometí ese delito, yo ya tengo dos problemas y como me voy a meter en otro problema, mi papá me consiguió un trabajo de hornero, los policías me conocen que tengo dos entradas me pidieron plata y no tengo, lo único que tengo es para mi hija que tiene 4 meses, es todo”.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública y esta expone que los funcionarios señalan que al momento de practicar la detención de su representado no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, solo el decir de la presunta víctima, si bien es cierto que el tipo penal que solicita el Ministerio Público es un delito grave no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en los hechos aquí narrados. Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 255-03-11 de fecha 29-03-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ronny Torrealba y Dinnith Castillo, adscritos a al estacón Policial La Sucre del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 a.m. se encontraban de servicio en la Estación Policial El Terminal ubicado en la calle 42 con carrera 24 de esta ciudad, cuando se presentan los ciudadanos Elizabeth Galíndez y Jesús Delgado, informando la primera que había sido víctima de un robo de su cartera en la Avenida Pedro León Torres con calle 44 de esta ciudad, por parte de un sujeto desconocido de color moreno, delgado, quien vestía un sweater manga larga de color amarillo con franjas de color gris, pantalón negro y gorra de color negro, quien luego de robarla huye del sitio saltando la cerca perimetral del cementerio viejo, manifestando que el sujeto aún permanecía en el sitio. Seguidamente los efectivos se trasladan al lugar reseñado y efectúan recorrido a pie por el lugar, observando a dos personas de sexo masculino que reunidos se encontraban, uno de los cuales presentaba idénticas características físicas y de vestimenta que las indicadas por la víctima y su acompañante, motivo por el cual se le dio voz de alto que éste no acata iniciándose persecución que finaliza a pocos metros, por lo que se practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, siendo trasladado en el acto a la sede de la estación policial, sitio en el cual fue reconocido por la agraviada y su acompañante como la misma persona que a escasos minutos previos la había despojado de sus pertenencias.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luis Mireles Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia de fecha 29-03-11 rendida por la parte agraviada, quien destacó que siendo aproximadamente las 09:10 a.m., se encontraba caminando por la Avenida Pedro León Torres, cuando en la esquina de la calle 44 con la citada avenida observa a un sujeto desconocido que hacia ella caminaba y que traía su mano dentro del sweater que vestía y al estar a su lado le manifestó que se trataba de un atraco y le ordena la entrega de su cartera o de lo contrario la asesinaría, sin embargo ella trata de huir pero el sujeto la hala del brazo izquierdo y finalmente la despoja de su cartera. Seguidamente un señor que iba de pasajero en la Ruta 15 y que observó todo lo ocurrido, le dice que se monte en la unidad y que formulen denuncia, habiendo observado mediante el señalamiento de los pasajeros de la ruta que el sujeto había ingresado al cementerio y se encontraba hablando con otra persona, procediendo a informar lo ocurrido a los efectivos policiales quienes con base a las características físicas y de vestimenta que ella les indica, proceden a realizar recorrido por la zona, deteniendo finalmente al sujeto que la agredió y despojó de su cartera.

Observa el Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con la realidad, pro cuanto analizada la entrevista rendida por la agraviada se observa que el procesado presuntamente simuló portar un arma y profirió una amenaza a la vida de la víctima, con lo que se configura la agravante establecida en el artículo 458 del Código Penal, independientemente de la recolección o no de arma, ya que a criterio del Tribunal basta con la amenaza de grave daño que se agrava con la simulación efectuada de portar un arma con la cual materializar la misma. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial Nº 255-03-11 de fecha 29-03-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ronny Torrealba y Dinnith Castillo, adscritos a al estacón Policial La Sucre del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 a.m. se encontraban de servicio en la Estación Policial El Terminal ubicado en la calle 42 con carrera 24 de esta ciudad, cuando se presentan los ciudadanos Elizabeth Galíndez y Jesús Delgado, informando la primera que había sido víctima de un robo de su cartera en la Avenida Pedro León Torres con calle 44 de esta ciudad, por parte de un sujeto desconocido de color moreno, delgado, quien vestía un sweater manga larga de color amarillo con franjas de color gris, pantalón negro y gorra de color negro, quien luego de robarla huye del sitio saltando la cerca perimetral del cementerio viejo, manifestando que el sujeto aún permanecía en el sitio. Seguidamente los efectivos se trasladan al lugar reseñado y efectúan recorrido a pie por el lugar, observando a dos personas de sexo masculino que reunidos se encontraban, uno de los cuales presentaba idénticas características físicas y de vestimenta que las indicadas por la víctima y su acompañante, motivo por el cual se le dio voz de alto que éste no acata iniciándose persecución que finaliza a pocos metros, por lo que se practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, siendo trasladado en el acto a la sede de la estación policial, sitio en el cual fue reconocido por la agraviada y su acompañante como la misma persona que a escasos minutos previos la había despojado de sus pertenencias.

Acta de denuncia de fecha 29-03-11 rendida por la parte agraviada, quien destacó que siendo aproximadamente las 09:10 a.m., se encontraba caminando por la Avenida Pedro León Torres, cuando en la esquina de la calle 44 con la citada avenida observa a un sujeto desconocido que hacia ella caminaba y que traía su mano dentro del sweater que vestía y al estar a su lado le manifestó que se trataba de un atraco y le ordena la entrega de su cartera o de lo contrario la asesinaría, sin embargo ella trata de huir pero el sujeto la hala del brazo izquierdo y finalmente la despoja de su cartera. Seguidamente un señor que iba de pasajero en la Ruta 15 y que observó todo lo ocurrido, le dice que se monte en la unidad y que formulen denuncia, habiendo observado mediante el señalamiento de los pasajeros de la ruta que el sujeto había ingresado al cementerio y se encontraba hablando con otra persona, procediendo a informar lo ocurrido a los efectivos policiales quienes con base a las características físicas y de vestimenta que ella les indica, proceden a realizar recorrido por la zona, deteniendo finalmente al sujeto que la agredió y despojó de su cartera, con lo que se evidencia el reconocimiento expreso del imputado y su consecuente participación en los hechos objeto de esta causa.

Acta de entrevista de fecha 29-03-11 rendida por el ciudadano José Luis Delgado, testigo presencial del suceso, quien destacó que a las 09:10 a.m., aproximadamente venía de pasajero en la Ruta 15, cuando en las inmediaciones de la Avenida Pedro León Torres con calle 44 la unidad se encuentra detenida por la cola de carros, observando que un sujeto desconocido le arranca la cartera a una muchacha, por lo que se baja de la unidad para perseguir al sujeto pero éste había ingresado al cementerio, motivo por el que le indica a la joven que se monte en la buseta para ir al módulo policial ubicado en el terminal, sitio en el que notifican lo acontecido y los policías se fueron en búsqueda del sujeto a quien finalmente traen detenido pero no logran la recuperación de la cartera, circunstancia ésta que constituye reconocimiento expreso del imputado y consecuente participación en los hechos objeto de esta causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala, así como la naturaleza repulsiva de este tipo de delitos, en lo que se denota el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas. Aunado a ello el imputado, registra sendas causas penales por ante diversos juzgados de este Circuito Judicial Penal, así como antecedentes penales por sentencia definitivamente firme en su contra, con lo que se denota su mala conducta predelictual y mal comportamiento social, que hace generar la presunción grave de incumplimiento de las obligaciones de este proceso en caso de quedar en libertad.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano José Luis Mireles Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luis Mireles Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/