REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015664
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. Lina Rodríguez
SECRETARIA: ABG. Rosa Gisela Mendoza.
ALGUACIL: Bladimir Núñez
IMPUTADO: Rodolfo Antonio Saldivia Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 14.749.489, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-06-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero agricultor, hijo de Rodolfo Saldivia y Marina Carvajal, residenciado en Av. Libertador con avenida Ribereña, calle Santiago, casa Nº 30, Urbanización Santa Lucía, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono: 0414-5165559 (de su propiedad) y 0251-7171212 (de su empresa). No presenta causa.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Alicia Malqui (Suplente de la Defensora Pública Miriam Rodríguez
FISCALÍA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIA ANTONIETA MARCHAN
DELITO: Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el Art. 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
En audiencia preliminar fijada en fecha 25.04.2011, este Tribunal, pasó a pronunciarse en los términos del artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la total admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera contra el IMPUTADO RODOLFO ANTONIO SALDIVIA CARVAJAL identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE. Así mismo, este Tribunal conforme al Art. 330, 9 eiusdem, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos en dicho libelo acusatorio, por considerarlos necesarios, lícitos, útiles y pertinentes a la demostración de los hechos descritos en la acusación, los hechos: Funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Lara dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:27 horas de la mañana del día 03 de mayo de 2010 encontrándose en la Autopista Nacional Barquisimeto–Acarigua, Sector los Cristales, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, específicamente en las Coordenadas UTM, Datum Reglen, tomadas con el GPS, Marca GARMIN, serial 26568376, las cuales fueron N 476796 y E 1099606, con el fin de realizar un operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes con el opacimetro marca AUTOCHEK, modelo Smoke; serial 080276; para determinar el porcentaje de opacidad medida de HSU, de los vehículos Diesel según decreto 2673 de fecha 19 de agosto de 1998; el cual al momento de visualizar un vehículo con las siguientes características MARCA MACK, TIPO VOLTEO, COLOR BLANCO, PLACAS A41AB4W, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8XFM118C0XVK12368, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema de combustible del referido vehículo, de un color muy oscuro, se procedió a indicar al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad, al proceder a identificar al conductor resulto ser y llamarse Adeliz José Agüero Meléndez, portador de la cédula de identidad Nº 13.187.706, Venezolano, de 32 años de edad, natural del Estado Lara y domiciliado Km. 10 vía Duaca Sabana Grande Sector Libertad, calle 2, casa sin número, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio chofer, trabajador de la empresa Salcars, CA., seguidamente se procedió a efectuar una prueba con el opacìmetro para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente móvil (unidad de transporte pesada que utilizan combustible diesel) antes descrito, arrojando un porcentaje de opacidad de 80.7% de HSU, obteniendo como resultado que el referido vehículo no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto número 2673 de fecha 19 de agosto de 1998, en su artículo 10 y según los niveles establecidos en la tabla número 6 del referido artículo, motivo por el cual se procedió a realizar el respectivo procedimiento, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 46. Por lo que la Fiscalía del Ministerio Público demostrara que el ciudadano ANTONIO SALDIVIA CARVAJAL, propietario de la unidad de transporte retenida, esta incurso en dicho delito. Observándose, en definitiva que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de formales y sustanciales a que se contrae el artículo 326 en sus 6 numerales, y no habiéndose presentado excepciones por parte de la Defensa Técnica, es por lo que se consideró que lo ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por dicha Representación Fiscal, contra del imputado en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo y multa. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicho acusado, no tienen registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que hayan hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente al acusado sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece a los acusados de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitó la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente, la reparación del daño causado y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.
Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se acuerda Someter al acusado antes identificado a un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Imponiendo las siguientes: Conforme al art. 44 ordinales 1º, 6º 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 24 ordinales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud de las cuales deberá; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal 2.- Asistir a charlas relacionadas con la materia ambiental, la cual debe ser coordinada con el Ministerio del Ambiente. 3.- Permanecer en un Trabajo estable. 4- La donación de la cantidad de 8.000 bolsas de vivero cuyas características son E20X30XE25, las cuales deben ser entregadas al Destacamento 47 de la Guardia Nacional a cargo del Coronel Richard Morales Medina. 5.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba.
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), quien designará un delegado de prueba encargado para el acusado de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Noveno en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al ciudadano RODOLFO ANTONIO SALDIVIA CARVAJAL, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES DEL art. 44 ordinales 1º, 6º 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 24 ordinales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente; consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal 2.- Asistir a charlas relacionadas con la materia ambiental, la cual debe ser coordinada con el Ministerio del Ambiente. 3.- Permanecer en un Trabajo estable. 4- La donación de la cantidad de 8.000 bolsas de vivero cuyas características son E20X30XE25, las cuales deben ser entregadas al Destacamento 47 de la Guardia Nacional a cargo del Coronel Richard Morales Medina. Se designa a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas para lo cual se ordena librar oficio, remitiendo anexo la copia de la presente decisión. Oficio al Ministerio de Ambiente participándole que el ciudadano RODOLFO ANTONIO SALDIVIA CARVAJAL deberá asistir a charlas relacionado con la materia ambiental autorizando al acusado como correo especial. Asimismo, se ordena librar oficios al Cuerpo de Policía de este Estado y a la Asesorìa Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejando sin efecto la Orden de captura librada en fecha 04.04.2011. Se deja constancia de que en audiencia de esta fecha, el probacionario, fue advertido suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal. Regístrese. Publíquese.
Juez de Control Nº 9 (s),
Secretaria
Abg. Lina Rodríguez.