REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 21 de abril de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005009
Imputados:

RICARDO LUIS PITA BLANCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.884.693, nacido el 23.09.1986, en Barquisimeto, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero, residenciado en: Valles De Uribana Av. Principal Calle 3 Casa S/Nº de la Av. se cruza a 100 metros, teléfono.0426-4541356.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO POSEEN OTRAS CAUSAS.-

JOSE LUIS PITA BLANCO, titular Cédula de Identidad Nº V- 21.126.397, nacido el 04.09.91, en Barquisimeto, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Indefinida, residenciado en: Valles De Uribana Av. Principal Calle 3 Casa S/Nº de la Av. se cruza a 100 metros, teléfono.0426-4541356(teléfono del hermano).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO POSEEN OTRAS CAUSAS.-


Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos Ricardo Pita, Cédula de Identidad Nº V-19.884.693 , precalificando el delito en VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en cuanto al ciudadano José Pita, Cédula de Identidad Nº V- 21.126.397, precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Especial 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 Numeral 1 del CNRBV y se acuerde el Procedimiento Abreviado y su Remisión al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal . En relación a Ricardo Pita la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 Numerales 3º, 5º, 6º de la Ley Especial y respecto al ciudadano José Pita se le decrete Medida de Presentación cada 30 días ante la taquilla representación de este Circuito Judicial Penal

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, quienes dieron su versión respecto a la ocurrencia de los hechos punibles.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Como puede operar una resistencia a la autoridad si ya estaban dentro de un comando por lo que rechazo la precalificación de Resistencia a la Autoridad, asimismo solicito se le de la libertad plena a José Pita y estoy de acuerdo con que se lleve la causa por el procedimiento abreviado y para Ricardo Pita se le de libertad plena, por otra partes mis defendidos fueron objeto de golpes por parte de los funcionarios policiales por lo que solicito se le acuerde una evaluación medico forense para ambos. Es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Ricardo Pita, Cédula de Identidad Nº V-19.884.693, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en cuanto al ciudadano José Pita, Cédula de Identidad Nº V- 21.126.397, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ricardo Pita, Cédula de Identidad Nº V-19.884.693, y José Pita, Cédula de Identidad Nº V- 21.126.397, la cual consiste en presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, y adicionalmente para el primero de los nombrados la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 Numerales 3º, 5º, 6º de la Ley Especial y Medida, salida de la vivienda en comun de su concubina, prohibición de acercarse a su concubina y al sitio de su vivienda.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos ciudadanos Ricardo Pita, Cédula de Identidad Nº V-19.884.693, y José Pita, Cédula de Identidad Nº V- 21.126.397, la cual consiste en presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, y adicionalmente para el primero de los nombrados la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 Numerales 3º, 5º, 6º de la Ley Especial y Medida, salida de la vivienda en comun de su concubina, prohibición de acercarse a su concubina y al sitio de su vivienda.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDOSE LA REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA