REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de ABRIL de 2011 Años 201° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004969

IMPUTADO: EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Andrea Gutiérrez y Alirio Busto, soltero, fecha de nacimiento30-10-1992, de 18 años, natural de caracas Distrito capital, grado de instrucción, cuarto grado de bachillerato, residenciado en las clavellinas, sector 3 en un callejón, casa de color blanca punto de referencia al lado de un consejo comunal de Barquisimeto del Estado Lara.-

FUNDAMENTACIÒN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada atendiendo la decisión de fecha 18/04/2011, mediante la cual declina la competencia el Tribunal de juicio Adolescente (asunto kP01-D-2010-1630), por haberse determinado que el referido ciudadano para el momento que cometió el hecho punible se trataba de un adulto, por lo que de conformidad con el articulo 534 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente se declinó la competencia a la jurisdicción del Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control; motivo por el cual a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proceda a celebrar audiencia a los fines decidiendo previa las consideraciones siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, y precalifico los hechos en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en los artículos 458, 277 y 218 del código penal y en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.- Así mismo, peticiono una experticia decadatilar en virtud de que los datos que aparecen a nivel de sistema Juris datos de la numeración de la cedula de identidad difiere de los aportados por el ciudadano en esta audiencia, siendo que la copia de la cedula de identidad aportada aparece 25.400.880, de igual forma el mismo informa a esta tribunal que su cedula de identidad es 24.400.880, en virtud de todo ello oficie al SAIME a objeto de que suministre la información respecto al nombre a quien corresponde la referida cedula de identidad. Es todo

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, antes identificados, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinarios y solicito una medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal (la que bien estime el Tribunal).

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados, cuando en fecha 02/12/2010 siendo aproximadamente las 9:00 p.m., horas de la noche encontrándose funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitana Estación Policial de la Sucre, en labores de patrullaje por la avenida Andres Bello en sentido Norte Sur, y a la altura de la carrera 30 de la ciudad de Barquisimeto, observaron aparcado en la vía publica, frente a una Panadería denominada Charly, en la que se encuentra un vehiculo marca Dodge, Modelo Dart, de color blanco, de pronto del interior de la referida panadería SOLIO un grupo aproximado de 6 ciudadanos SITIO QUE POSTERIORMENTE POR VERSIONES DE LAS VICITMAS estos sujetos con amenza y usando arma de fuego indicaron que se trataba de un robo y uno de ellos portaba entre sus manos un arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos, omitiendo dicho ciudadanos la orden, abordando cuatro de ellos el referido vehiculo, y dos de ellos huyeron en veloz carrera entre las adyacencias, y el ciudadano que portaba el arma de fuego en su huida la acciona en contra de los funcionarios actuantes, luego el vehiculo arranca velozmente, opta la comisión policial por seguir al vehiculo, quien iba por la carrera 30 en sentido este oeste, utilizando medios para tratar de lograr de desistir la actitud de los ciudadanos que abordaron el vehiculo, durante la marcha desde la parte de atrás del vehiculo un ciudadano giro en varias oportunidades la parte superior de su cuerpo hacia atrás, tratando de ubicar la posición de la comisión policial disparando en su contra, por lo que los funcionarios actuantes hicieron uso de su arma de reglamente con la finalidad de repeler tal agresión, y proteger su integridad fisica, y la de terceras personas que se encontraban transitando la vía, tratandolo la comisión policial de impactar los cauchos del vehiculo y neutralizar la acción de los ciudadanos; luego el vehiculo giro en la calle 26 hasta la avenida Carabobo, y de allí rumbo al barrio voz de Lara, luego el vehiculo giro por la carrera 32, en sentido oeste este hasta la avenida Andres Bello, y siguió por dicha avenida en sentido Norte Sur hasta la avenida Venezuela, y en toda la esquina adyacente a la licoreria, luego la comisión policial logro interceptarlos, pidiendole a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo que se bajaran del vehiculo, y el conductor que se encontraba del lado izquierdo de la parte delantera, asi mismo se bajo del vehiculo una ciudadana; asi mismo, de la parte trasera del lado izquierdo bajo un ciudadano , y de la parte trasera del lado derecho se bajo un ciudadano notando que este último ciudadano presentaba sangre en su chemis, procediendo a su debido auxilio, siendo Trasladado al Hospital Antonio Maria Pineda a los fines de recibir asistencia medica, sitio en el que le diagnosticaron herida por arma de fuego en el Torax, antebrazo derecho, y parte del hombro, quedando recluido en el area de emergencia de observación quedando identificado como ADOLESCENTE FRANKLIN ELIAS VILERA SANCHEZ.-

Con relación al resto de los ciudadanos que resultaron aprehendidos, el funcionario policial , les solicito exhibieran todos los objetos que portaban, manifestando que no tenian nada que mostrar, al realizar la inspección corporal no encotraron objetos de interes criminalisticos, al realizar la inspección al vehiculo, marca Dodge, Modelo Dar, placa AK779C, encontrando en la parte trasera del lado derecho del vehiculo un arma de fuego de fabricación convencional, contentivo en su interior de 6 cartuchos percutidos del mismo calibre, resultando detenidos los ADOLESCENTES ONOFRE RAFAEL OROPEZA PEREZ, , EL ADOLESCENTE CARLOS ALXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el ciudadano EDUAR JOSE GUTIERREZ BUSTOS (QUIEN INICIALMENTE SE IDENTIFICO COMO ADOLESCENTE Y POSTERIORMENTE POR HABER VERIFICADO EL TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE EN FECHA 18/04/2011 QUE SE TRATA DE UN ADULTO, FUE DECLINADA LA COMPTENCIA A ESTE JUZGADO DE CONTROL); CARELIS ABIGAIL ROJAS SILVA; y quienes fueron puestos a la orden del Tribunal Penal en materia adolescente.-

Con relación a estos hechos un Tribunal de Control Adolescente, celebro audiencia en la cual se calificara la aprehensión en flagrancia, y se acordará que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado para todos los ciudadanos, y en fecha 18/04/2011, se declina la competencia el Tribunal de juicio Adolescente (asunto kP01-D-2010-1630), al ciudadano EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, por haberse determinado que el referido ciudadano para el momento que cometió el hecho punible se trataba de un adulto, por lo que de conformidad con el articulo 534 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente se declino de la competencia a la jurisdicción del Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a saber:

1) Acta Policial levantada en fecha 02/12/2010 por el Cuerpo Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitana Estación Policial de la Sucre. en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folios 6, 7 y 8);

2) Actas de Entrevista correspondientes a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitana Estación Policial de la Sucre por las victimas VIANEY DEL CARMEN COTRERAS, C.I. nº 18.097.433, Y PEDRO RAMON CONTRERAS ARAUJO, C.I. 12.039.131, quienes señalaron como se sucedió el hecho punible.-


3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un arma de fuego, una chemis de color blanco cursante a los folios 47 al 51 de la presente causa penal.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión hizo procedente decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


Es necesario señalar que para el momento de la detención del imputado EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, esto es en fecha 02/12/2010, quien se identifico como adolescente, una vez puesto a la orden del Tribunal de Control de responsabilidad penal adolescente, se decreto la aprehensión en flagrancia, sin embargo al sobrevenir la declinatoria de la competencia por haber verificado el Tribunal de Juicio de responsabilidad penal adolescente que se estaba en presencia de un adulto, corresponde a quien decide celebrar audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, resultando evidente que actualmente no se encuentra configurada la flagrancia; pero por cuanto debe profundizarse en la investigación, es por lo que se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 24.400.880, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en los artículos 458, 277 y 218 del código penal y en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Se acuerda la practica de la experticia lofoscopica solicitada por la fiscalia del ministerio publico, así como la experticia de la Decadactilar, se acuerda oficiar al SAIME a los fines de que informe si la cedula de identidad Nº 25.400.880 y 24.400.880 corresponde al ciudadano Edwars José Bustos Gutiérrez, siendo que la copia de la cedula de identidad aportada aparece 25.400.880, de igual forma el mismo informa a esta tribunal que su cedula de identidad es 24.400.880. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA