REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de ABRIL de 2011 Años 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004924
IMPUTADOS:
1) EVELYN RAISIR MORAN RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-21.296.623, residenciada en: Prados de occidente calle 9 entre 2 y 3 casa s/n de color blanca, vía Quibor al frente de una cancha de Barquisimeto del Estado Lara.
2) WILLIAN FERNANDO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V-23.835.721, residenciado en: calle 5 con carrera 5 de Playa Santa Isabel, casa de color azul a 3 cuadras de un supermercado Federal Barquisimeto del Estado Lara; TIENE CAUSAS ANTE EL TRIBUNAL DE ADOLESCENTES EN EL ASUNTO D-08-667 CON ORDEN DE CAPTURA LIBRADA EN SU CONTRA LA CUAL SE ENCUENTRA VIGENTE.
FUNDAMENTACIÒN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal solo por este acto por encontrarse de guardía, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos EVELYN RAISIR MORAN RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-21.296.623, y WILLIAN FERNANDO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V-23.835.721, y precalifico los hechos en el delito de TRANSPOTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante del 163 ordinal 11 eiusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados EVELYN RAISIR MORAN RAMIREZ, y WILLIAN FERNANDO GIMENEZ, antes identificados, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada de la ciudadana EVELYN RAISIR MORAN RAMIREZ, quien solicito:“difiere de lo expuesto por la fiscalia del M.P ya que el acta policial se explica por si sola, en ningún momento ellos se opusieron a que los revisara, se bajaron le realizaron su respectiva revisión, dicen que al rato después que los revisan es que encuentran la supuesta panela, los 2 muchachos han sido contesten e inocentemente se ve involucrada en estos hechos nuestra representada. A esta defensa le extraña que no existen testigos, siendo el lugar donde los aprehendieron muy poblada. Solicito una medida de presentación cada 5 o 8 días, de no ser así, una medida menos gravosa de detención domiciliaria, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito copias simples del asunto.
Se le cedió la palabra a la Defensa Publica del ciudadano WILLIAN FERNANDO GIMENEZ, quien expuso: solicito se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentaciones, o en su defecto una medida de detención domiciliaria, la cual según jurisprudencia reiterada se equipara a una medida privativa de libertad. Visto que no están llenos los 3 requisitos contenidos en el art, 250 del COPP, solicito se decrete una medida cautelar.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados, cuando en fecha 15/04/2011, siendo las 8:30 de la noche, encontrándose en de patrullaje en la carrera 1 con calle 1 del Barrio Santa Isabel, visualizaron un vehiculo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Avila, Cuatro Puertas, color verde, placas: XKS-412; tripulados por varios sujetos que al ver la comisión policial tomaron una actitud evasiva, por lo que se identificaron como funcionarios dándole la voz de alto al conductor del vehiculo, quien hizo caso omiso, pudiendo interceptarlo a pocos metros, indicandoles a los mismos que se bajaran del vehiculo, y al bajarse del vehiculo se trataban de dos ciudadanos masculinos y dos femeninas, seguidamente fue solicitado por los funcionarios a los ciudadanos que exhibieran los objetos que cargaban dentro de sus vestimentas, no mostrando nada de interes criminalistico, y al inspeccionar a los caballeros no les fue incautados objetos de interes criminalisticos, y proceden a realizarle la inspección al vehiculo, encontrando en la parte de abajo del asiento del copiloto un envoltorio tipo panela confeccionado en material sintetico plastico de color azul la cual emana un fuerte olor, presumiéndose sea algun tipo de droga, por lo que el funcionario procedió a indicarle a los ciudadanos que serian detenidos; posteriormente, fueron objeto de inspección corporal las dos ciudadanas que se encontraban tripulado el vehiculo por una funcionaria femenina, no encontrandoles objeto de interes criminalistico; siendo identificados los ciudadanos como EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. V- 21.296.623, DE 18 AÑOS DE EDAD;, DE 15 AÑOS DE EDAD; WILLIAN FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721, DE 19 AÑOS DE EDAD; LA ADOLESCENTE ELIANA YAQUELIN ORELLANA ALBURJAS, C.I. 25.403.926Y RONNY JOSE CABRERA CAMPOS, C.I. 21.054.555, de quien pudo determinarse que se trata igualmente de un adolescente.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a saber:
1) Acta Policial levantada en fecha 15/04/2011 por el Centro de Coordinación Policial, Juan de Villegas Oeste 1, Estación Policial “Andres Eloy Blanco” en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folios 3 y 4);
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintetico plastico de color azul, y un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Avila, clor verde, tipo Sedan, Placas XKS412 (folios 11 y 12).-
3) Prueba de Orientación al folio 23, en la que se señala la droga incautada posee un peso bruto de MIL DIESISEIS COMA UN GRAMOS (1016,1 GRAMOS), y un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA COMA SEIS GRAMOS (970,6 GRAMOS), DE LA QUE SE PUDO y luego de que fue sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados EVELYN RAISIR MORAN RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-21.296.623, y WILLIAN FERNANDO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V-23.835.721, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados de autos fueron presuntamente aprehendidos en el vehiculo en el cual se incauto un envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintetico plastico de color azul presuntamente marihuana.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EVELYN RAISIR MORAN RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-21.296.623, y WILLIAN FERNANDO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V-23.835.721, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPOTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante del 163 ordinal 11 eiusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
(solo por este acto por estar de guardia) LA SECRETARIA