REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de ABRIL de 2011 Años 200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004993

IMPUTADO: ARUAL ELIECER ROMANO LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-16.418.400, nacido el 16/12/83, en Barquisimeto, de 27 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: no trabaja actualmente, residenciado en: vive en la calle Teléfono no posee. REVISADO EN EL JURIS 2000 SE OBSERVA QUE PRESENTA LAS CAUSAS P-09-8827 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION 3 POR EL DELITO DE ARREBATON CON PENA IMPUESTA DE UN AÑO Y SEIS MESES EN FECHA 16/11/2010; ASUNTO P-09-235 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 7 POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE CON PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS EN FECHA 09/02/2009


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ARUAL ELIECER ROMANO LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-16.418.400, y precalifico los hechos en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 ORDINAL 2DO de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORDINAL 4 DEL CODIGO PENAL, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputadote autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: Una vez escuchada a mi defendido y oída la imputación fiscal solicita o se adhiere al procedimiento ordinario y solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el Art. 256 ordinal 3 como lo es presentación cada 8 días por cuanto no tiene sitio determinado y solicita la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológico para determinar su grado de consumo, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal cursante al folio 4 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 ORDINAL 2DO de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORDINAL 4 DEL CODIGO PENAL.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, a saber:

1) Acta de investigación penal cursante al folio 4 levantada en fecha 18/04/2011por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al folio 4 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Acta de entrevista correspondiente a la declara formulada por la testigo GARCIA DE SILVA MILAGRO JOSEFINA, C.I. Nº 4.387019, respecto al hecho punible en el que fuere aprehendido el imputado de autos (folios 7 y 8).-
3) INSPECCIÓN TECNCIA Nº 645 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la que describe las caracteristicas y condiciones que presenta el vehiculo camioneta, sport wagon, marca ford, placas PAB011, que guarda relación con el hecho punible por el que resulto aprehendido el imputado de autos.-
4) Reconocimiento Técnico y Avakluo Real Nº 9700-008-462, DE FECHA 18/04/2011, PRACTICADA PRACTICADO A UN REPORDUCTO DE SONIDO, que guarda relaciòn con las evidencias incautadas en el procedimiento.-


5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por la cantidad de envoltorios de droga incautados.-

5) Prueba de Orientación, en la que se señala la droga incautada que resulto tratarse de la sustancia denominada cocaína con un peso neto de 5,7 gramos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ARUAL ELIECER ROMANO LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-16.418.400, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido en el mismo sitio en el que funge como su residencia en la que fue incautada la droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARUAL ELIECER ROMANO LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-16.418.400, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 ORDINAL 2DO de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORDINAL 4 DEL CODIGO PENAL; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA