REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de ABRIL de 2011 Años 201° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004988

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADOS:

CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, Cédula de Identidad 26.121.239, residenciado en la Vía Bobare, Puerta Algari, a 100 metros de la Quebrada, del Estado Lara, (al ser revisado no arrojo otros asuntos)

JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad 20.471.566, residenciado en Sabana Grande Las Casitas, sector 3, calle 1 con carrera 2, casa Nº S/N diagonal a un tanque de agua, del Estado Lara (al ser revisado arrojo otros asuntos signados con los números P-10-2977 en el cual se encuentra penado por el delito de Robo en el Tribunal de ejecución Nº 2/ S-09-4185 por el Tribunal de Violencia, Control y medidas Nº 1 por el delito de Violencia Física/ y P-10-11650 por el Tribunal de Control Nº 2 por el delito de Resistencia a la autoridad y donde le fue decretada una Suspensión Condicional del proceso)

Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público: ABG. IRAIMA ARANGUREN.-

Victima: Estado Venezolano.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, C.I. 26.121.239, y JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, C. I. 20.471.566, y precalifico los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CODIGO PENAL, Y DETENTACION DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Organico Procesal Penal y siguientes.- En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a Privativa de Libertad prevista en el art. 256 ordinal 3º (PRESENTACION CADA 8 DIAS) y en cuanto al ciudadano JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO solicito se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los supuestos del art. 250, 251 y 252; asi como el ultimo aparte del art. 256 del COPP ya que el mismo posee varios asuntos que se encuentran vigentes

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, C.I. 26.121.239, y JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, C. I. 20.471.566, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Carlos Hernandez: estoy de acuerdo con un procedimiento Abreviado y solicito la imposición De una medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitamos copias simples del asunto. Es todo.

Así mismo, se le cedió la palabra a la defensa pública del imputado Jesús Alexander Perez Alvarado quien expuso: estoy de acuerdo con un procedimiento Abreviado y solicito la imposición De una medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal 3º del Código Organico Procesal Penal. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados, cuando en fecha 18/04/2011, siendo las 9:45 horas de la mañana aproximadamente del día 18/04/2011, encontrándose en labores de patrullaje de inteligencia en vehiculo particular en la avenida Vargas, frente al centro Comercial Arca, en la parada de transporte publico, visualizaron a dos (2) sujetos en la vía publica, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, le indican a los ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal, por lo que le solicitaron que mostraran lo que portaban en los bolsillos no accediendo los mismos; por lo que proceden a realizar la inspección de personas a uno de los ciudadano identificado como CARLOS MANUEL HERNANDEZ, C.I. 26.121.239, palpándole entre su vestimenta y adherido al cuerpo a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola calibre 22 MM MARCA STERLING SERIAL A91130, color cromada con empuñadura de material sintetico de color negro y un cargador con cuatro CARTUCHOS SIN PERCUTIR, luego al realizar la inspección al otro ciudadano identificado como JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, C.I. 20.471.566, quien vocifero palabras obsenas en contra de la comisión policial, y se negaba a colaborar con los funcionarios, al realizar la inspección de personas no encontrando ningún objeto de interes criminalistico, por lo que se procedió a detener a ambos ciudadanos.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, a saber:

1) Acta Policial de fecha 18/04/2011 levantada por el Centro de Coordinación Policial Fundalara Estación Policial Fundalara, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 4);

2) Registro de Cadena de Custodia al folio 7 en la que se describe la Pistola calibre 22, y un cargador con cuatro cartuchos.-

Precisándose en lo que respecta al ciudadano JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad 20.471.566, que le fue solicitada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que luego de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato asuntos signados con los números P-10-2977 en el cual se encuentra penado por el delito de Robo en el Tribunal de ejecución Nº 2; asi mismo presenta aunto penal signado con el Nº S-09-4185 por el Tribunal de Violencia, Control y medidas Nº 1 por el delito de Violencia Física; y el asunto P-10-11650 por el Tribunal de Control Nº 2 por el delito de Resistencia a la autoridad en el cual le fue decretada una Suspensión Condicional del proceso; observando por un lado, que dispone el articulo 256 ultima parte del Código Organico Procesal Penal que en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, observando que para el caso del imputado al presentar dos medidas cautelares en el asunto penal del Tribunal de Violencia; ademas de constatarse conducta predelictual por cuanto presenta sentencia condenatoria en el Tribunal de Ejecución Nº 2, y seguirsele proceso penal ante el Tribunal de Control Nº 2, y por cuanto una de las exigencias del articulo 253 de la Ley Adjetiva Penal, además de que la pena a imponer por el delito imputado no exceda en su limite maximo a 3 años de prisión, otra de las exigencias es que el imputado no presente conducta predelicutal, y al no cumplir el referido ciudadano con el ultimo requisito dispuesto en el articulo 253 eiusden, debe imponerse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en URIBANA.-

En lo que respecta al imputado CARLOS MANUEL HERNANDEZ, C.I. 26.121.239, una vez observado que no presenta causa penal ante este Circuito Judicial Penal; el Tribunal estimo que resultaba a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, la Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 ordinal 3 de La Ley Adjetiva Penal, consistente en las presentaciones periodicas cada 8 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, C.I. 26.121.239, y JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, C. I. 20.471.566, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que les fue incautado al momento de la detención un arma de fuego.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, C. I. 20.471.566, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que luego de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato asuntos signados con los números P-10-2977 en el cual se encuentra penado por el delito de Robo en el Tribunal de ejecución Nº 2; asi mismo presenta aunto penal signado con el Nº S-09-4185 por el Tribunal de Violencia, Control y medidas Nº 1 por el delito de Violencia Física; y el asunto P-10-11650 por el Tribunal de Control Nº 2 por el delito de Resistencia a la autoridad en el cual le fue decretada una Suspensión Condicional del proceso; observando por un lado, que dispone el articulo 256 ultima parte del Código Organico Procesal Penal que en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, observando que para el caso del imputado al presentar dos medidas cautelares en el asunto penal del Tribunal de Violencia; ademas de constatarse conducta predelictual por cuanto presenta sentencia condenatoria en el Tribunal de Ejecución Nº 2, y seguirsele proceso penal ante el Tribunal de Control Nº 2, y por cuanto una de las exigencias del articulo 253 de la Ley Adjetiva Penal, además de que la pena a imponer por el delito imputado no exceda en su limite maximo a 3 años de prisión, otra de las exigencias es que el imputado no presente conducta predelicutal, y al no cumplir el referido ciudadano con el ultimo requisito dispuesto en el articulo 253 eiusden, debe imponerse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en URIBANA.-

SEGUNDO: Se decreta medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, C.I. 26.121.239, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de La Ley Adjetiva Penal, consistente en las presentaciones periodicas cada 8 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

TERCERO Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA