REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de ABRIL de 2011 Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004934

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Jorge Luís Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.417.808 (no la porta) natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-01-1984, de 26 años de edad, hijo de Luís Escalona Maria González, con grado instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 3 con calle 15, casa sin número de color mamón, a una cuadra del Abasto Mis Hijos, Barrio Cerrito Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1206380 (de su hermano Jean Carlos).

Defensa Privada: ABG. Omar Mogollón

FISCAL Nº 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO LEON DAZA

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Jorge Luís Escalona González, Cédula de Identidad 16.417.808, y precalifico los hechos en los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia del art. 83 del Código penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales del art. 413 previstas y sancionadas en el art. 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Jorge Luís Escalona González, Cédula de Identidad 16.417.808, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa hace las siguientes consideraciones, ya que señalan que el acta de investigación penal deja claramente establecido que observó a dos sujetos y una dama en un vehículo Spark color gris, tal como consta en la denuncia, por otra parte, cuando se colecta los elementos de interés criminalísticos que forman parte en la presente causa, se deja constancia en cadena de custodia que la comisión policial retienen un vehículo Spark, color marrón, ahora bien, si bien es cierto la comisión policial también dicen que vieron que salieron en veloz carrera las personas que la despojaron de su vehículo, como bien lo señala mi representado, nunca le dieron la voz de alto, solo que la comisión policial acciona contra un vehículo de similar características, es por eso, que el acta no establece de forma clara y precisa que mi representado haya sido autor o partícipe de los delitos que se les imputa, tal como lo señala el artículo 250 en cuanto a sus supuestos, al no encontrarse llenos los mismos, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de privativa de libertad y se imponga a mi representado una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 y ya que mi representado esta herido y en el hospital no le pudo ser extraída una bala de la columna por no tener los equipos necesarias, y una medida privativa sería muy perjudicial toda vez que si bien la carta magna, señala que los centro penitenciarios deben tener una medicatura, no es menos cierto que la realidad es otra y que mi representado necesita ser atendido en aras de garantizar su derecho a la salud y toda vez que no ha sido posible extraer la bala que tiene alojada en su columna, necesita atención médica y de no recibir esta podría padecer una parálisis permanente. Considera la defensa que la medida de detención domiciliaria la cual se equipara a una medida privativa de libertad es suficiente para poder garantizar la salud del mismo y su comparecencia en el proceso, así mismo solicito que sea trasladado de ser posible, hoy mismo hasta la sede de la medicatura forense a los fines de su valoración, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del Centro de Coordinación Policial Municipio Jiménez, Estación Policial del Quibor, que cursa en autos a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto.-

Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Jiménez Estación Policial Quibor, de fecha 15/04/2011 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos (folios 5, 6 y 7);

2) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Jiménez Estación Policial Quibor, de fecha 15/04/2011, en la que se plasma la declaración de los ciudadanos ANDRES MIGUEL TORRES GONZALEZ, Y GENESIS MAGDELIS HERRERA GOYO, quienes depusieron respecto al conocimiento que tienen sobre la ocurrencia del hecho punible (folios 13, y 15).-

3) Denuncia Nº 063-11 interpuesta en fecha 16/04/2011 ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Sanare, por la ciudadana VILLEGAS RIVAS ANDREINA, Cédula de Identidad Nº 18.334.375, quien señalo que un ciudadano que se encontraba en un vehiculo espark, se bajo y con el uso de arma de fuego la despojo de un vehiculo de su propiedad (folio 16).-

4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un arma de fuego, un vehiculo chevrolet modelo corsa, y vehiculo chevrolet modelo espark, un chaleco anti balas, vestimenta un pantalón Jean color azul, una franela de color blanca, un parte de zapatos de color negro, una cartera de bolsillo de color negro (folios 18 al 22).-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, conforme a lo solicitada por la defensa técnica de la imputada de autos.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado Jorge Luís Escalona González, Cédula de Identidad 16.417.808,, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido a pocos momentos de haberse producido la persecución que inicio en el vehiculo chevrolet corsa objeto del robo.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Jorge Luís Escalona González, Cédula de Identidad 16.417.808, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia del art. 83 del Código penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales del art. 413 previstas y sancionadas en el art. 413 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines que su valoración para este mismo día y su traslado del imputado de autos. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA