República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 17 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004932

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

IMPUTADO: DENNY ANTONIO LOPEZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad 19687127, venezolano, de profesión u oficio PROMOTOR, hijo de Cristóbal López y Mirian Pérez, soltero, fecha de nacimiento 26-03-89, de 22 años, natural de Anzoategui, Edo. Lara, grado de instrucción 6º, residenciado en el Barrio La Nueva Lucha, Manzana B, Av. Principal Ali Primera, casa Nº 192, a una cuadra de la Bodega de Adela de Memo y a dos cuadras de la Iglesia Evangélica.


Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano DENNY ANTONIO LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad 19687127, y precalifico el hecho punible en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, quien se acogió al precepto constitucional.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: estoy de acuerdo con un procedimiento abreviado y solicito la imposición De una medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal 3º del COPP (PRESENTACION CADA 15 DIAS).

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENNY ANTONIO LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad 19687127, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, toda vez que fueron adelantadas las actuaciones de investigaciones para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNY ANTONIO LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad 19687127, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual consiste en la presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 15 días.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DENNY ANTONIO LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad 19687127, y precalifico el hecho punible en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual consiste en presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA