República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 17 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004919
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
IMPUTADO: JULIO CESAR CASAMAYOR, portador de la Cédula de Identidad 18.103.199, venezolano, de profesión u oficio CHOFER DE CAMION, hijo de ROSA ELVIRA SILVA Y GONZALO CASAMAYOR, soltero, fecha de nacimiento 30-05-85, de 25 años, natural del ACARIGUA, Edo. PORTUGUESA, 5° grado de instrucción, residenciado en Calle Comercio con calle Paez, casa S/N, esta en la orilla del rio, Sarare tlf. 0416-4568815
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano JULIO CESAR CASAMAYOR, Cédula de Identidad 18.103.199, y precalifico el hecho punible en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, así mismo solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido; y solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, quien se acogió al precepto constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: estoy de acuerdo con un procedimiento abreviado y solicito la imposición de una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad de la Ley Especial.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR CASAMAYOR, Cédula de Identidad 18.103.199, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, toda vez que fueron adelantadas las actuaciones de investigaciones para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR CASAMAYOR, Cédula de Identidad 18.103.199, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 DEL Código Penal; la cual consiste en la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las previstas en el art. 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que el tribunal lo requiera
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JULIO CESAR CASAMAYOR, Cédula de Identidad 18.103.199,, y precalifico el hecho punible en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal.-
Así mismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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