República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 16 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004908
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: MANUEL GUILLERMO VILORIA PEÑA, cédula de identidad N° V- 19324732, nacido en Barquisimeto, el 31-10-90, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de carpinteria, hijo de Manuel Viloria y Yaritza Peña, técnico medio en contabilidad, residenciado en urbanización las casitas sector 4 casa Nº 60 calle 16 a tres casas de la manga de coleo, Teléfono: 0426-1316484 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno)
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano MANUEL GUILLERMO VILORIA PEÑA, cédula de identidad N° V- 19324732, y precalifico el hecho punible en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, esta Representación Fiscal solicita se les imponga la Medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es presentación cada 30 días. Es Todo
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondio libre de presión, apremio y coacción, quien se acogio al precepto constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y solicita se le imponga medida cautelar contenida en el ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL GUILLERMO VILORIA PEÑA, cédula de identidad N° V- 19324732, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al MANUEL GUILLERMO VILORIA PEÑA, cédula de identidad N° V- 19324732, antes identificado, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como es la presentación ante este tribunal las veces que se requiera.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano: MANUEL GUILLERMO VILORIA PEÑA, cédula de identidad N° V- 19324732, y precalifico el hecho punible en los delitos de comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se impuso medida cautelar la cual consiste en la presentación ante este tribunal las veces que se requiera, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO
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