REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de ABRIL de 2011 Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004340

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Manuel Alejandro Soto Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.850.111, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2º de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Danny Soto y Ledy Pire, residenciado en la calle 15 con carrera 2, casa sin número de color amarilla, al frente de la carnicería, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2668164 (de su abuela Edelmira Soto). (Presenta la causa KP01-P-2010-001970, por el Tribunal de Control Nº 08, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

DEFENSA PUBLICA: Abg. Jaime Rodríguez

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
Victima: Estado Venezolano.-

DELITO: Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Manuel Alejandro Soto Pire, cédula de identidad Nº 23.850.111, y precalifico los hechos en los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado: Manuel Alejandro Soto Pire, cédula de identidad Nº 23.850.111, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este acto se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: visto que mi representado estaba en compañía del adolescente y aquel señaló que esa droga era de el, y visto que mi representado fue detenido en la casa donde fue a dormir y la droga fue encontrada en la casa, y no en la calle, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal de la que ha bien estime el tribunal y le sean realizados los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado Manuel Alejandro Soto Pire, cédula de identidad Nº 23.850.111, tal como se describe en el acta de investigación penal cursante al folio 3, en la que cual se señala las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención en fecha 14/04/2010 del imputado de autos por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Delegación del Estado Lara; y en la que se precisa que le fue incautado al imputado marihuana que de la prueba de orientación pudo determinarse que arrojo un peso bruto de 171, 4, siendo el peso neto de 162, 3 gramos, encontrandose en el lugar un adolescente; circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, a saber:

1) Acta de Investigación Penal Levantada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas del Estado Lar en fecha 14/04/2011 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por la droga incautada.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, en razon de haberse lincautado para el momento de su detención droga.-




DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Manuel Alejandro Soto Pire, cédula de identidad Nº 23.850.111, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la ley Especial y se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López a los fines que practique reconocimiento médico psiquiátrico y oficiar a la ONA a los fines que practique reconocimiento psicológico y estudio social por lo que se acuerda librar los respectivos traslados y oficios.


CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.-

QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 08 en la causa, KP01-P-2010-001970, a los fines de notificar de la decisión dictada por este Juzgado.- No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA