República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 16 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004859
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputados:

LUIS MANUEL TORRES ALVARADO, cédula de identidad N° V- 18431371, nacido en Barquisimeto, el 05-04-88, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación TECNICO ELECTRICISTA, hijo de Lumar Alvarado y Luis Torres, 8vo grado, residenciado en la calle 29 entre 24 y 25 casa Nº 24-35 frente a la gran cachapa, Teléfono: 0424-5418805 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno)

JONATAN GREGORIO DIAZ SEQUERA, cédula de identidad N° V- 19.348.296, nacido en Barquisimeto, el 10-01-89, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ALBAÑIL, hijo de Coromoto Sequera y Antonio Dìaz, 9no grado, residenciado en la calle 26 entre 11 y 12 cerca d ela ribereña casa s/n, Teléfono: 0251-7198728 no tiene ( revisado el JURIS 2000 No presenta asunto).

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS MANUEL TORRES ALVARADO, cédula de identidad N° V- 18431371, y JONATAN GREGORIO DIAZ SEQUERA, cédula de identidad N° V- 19.348.296, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 8 días, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, consigno copia de la prueba de orientación la cual arroja un resultado de de un peso bruto de 9,9 gramos de marihuana y un peso neto de 9,1 gramos de marihuana, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y solicita se le imponga medida de presentación ante el tribunal las veces que s ele requiera artìculo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se le practiquen los estudios de ley, psiquiátrico, social y psicológico. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS MANUEL TORRES ALVARADO, cédula de identidad N° V- 18431371, y JONATAN GREGORIO DIAZ SEQUERA, cédula de identidad N° V- 19.348.296, y por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS MANUEL TORRES ALVARADO, cédula de identidad N° V- 18431371, y JONATAN GREGORIO DIAZ SEQUERA, cédula de identidad N° V- 19.348.296, la cual consiste en presentación cada 45 dìas Y ACUDIR A PREVENCION DEL DELITO para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputado a las referidas charlas.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos LUIS MANUEL TORRES ALVARADO, cédula de identidad N° V- 18431371, y JONATAN GREGORIO DIAZ SEQUERA, cédula de identidad N° V- 19.348.296, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, la cual consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 45 días, y asistir a charles de prevención del delito ante la Dirección de Prevención del delito para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputada a las referidas charlas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López, y a la ONA para la práctica del reconocimiento psiquiátrico, psicologico y social - Ofíciese a la Dirección de Prevención del delito a los fines que se de charlas de orientación de prevención del delito al imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO