REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 16 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004856
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
IMPUTADO: Juan Carlos Aranguren Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.614.235, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-05-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 8º de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julia Canelón y José Aranguren, residenciado en la avenida principal el Tostado, calle la Laguna, sector el Palomar, casa sin número de pared blanca, a una cuadra de la entrada de Fe y Alegría, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-4577904 (de su propiedad). (Presenta la causa KP01-P-2010-016158, por el Tribunal de Control Nº 09, por el delito de Posesión, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merari Carrizales (suplente de la Abg. Yglenis Sánchez) solo por este acto por el Abg. Jaime Rodríguez
DELITO(S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano Juan Carlos Aranguren Canelón, cédula de identidad Nº 24.614.235, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días y la asistencia a charlas relacionadas con el delito, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, consigno copia de la prueba de orientación la cual arroja un resultado de un peso bruto de 5,1 gramos y un peso neto de 3,6 gramos de marihuana, es todo
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción: “Yo soy consumidor de marihuana desde hace 1 año”.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa publica, quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la libertad inmediata y en su defecto una medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, así mismo solicito los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley especial. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Juan Carlos Aranguren Canelón, cédula de identidad Nº 24.614.235, y por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Carlos Aranguren Canelón, cédula de identidad Nº 24.614.235, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, y asistir a charles de prevención del delito ante la Dirección de Prevención del delito para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputada a las referidas charlas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Juan Carlos Aranguren Canelón, cédula de identidad Nº 24.614.235, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, y asistir a charles de prevención del delito ante la Dirección de Prevención del delito para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputada a las referidas charlas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López para la práctica del reconocimiento psiquiátrico y oficiar a la ONA para la el reconocimiento psicológico y estudio social.- Oficiese a la Dirección de Prevención del delito a los fines que se de charlas de orientación de prevención del delito al imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO