REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004631
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: DEYGAR JORNAL COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.271, natural de Saanre, nacido en fecha 07/07/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4 año de bachillerato, de profesión u oficio agricultor, hijo Maria de las Mercedes Silva y Rafael Enrique Colmenares, residenciado en la Caserio la cruz, Sector Moreco, verca de la laguna de moreco, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andres Eloy Balnco, del Estado Lara, Teléfono: 0424-506.8445. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.

Defensa Privada: DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS HERRERA IPSA 133.248 Y ABG. ERNESTO GUEDEZ IPSA 116.318

FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. IRAIMA ARANGUREN

VICTIMA: AMELIS CAROLINA CASTILLO SOTO.-

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano DEYGAR JORNAL COLMENAREZ SILVA, cédula de identidad Nº 19.113.271, y precalifico el hecho punible en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal; así mismo solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días y prohibición de conducir vehículos, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, quienes se acogieron al precepto constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta defensa técnica esta de acuerdo con que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con que se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica solicitando esta defensa que las presentaciones sean por Santa Inés ya que tiene fijada su residencia y su trabajo allí. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEYGAR JORNAL COLMENAREZ SILVA, cédula de identidad Nº 19.113.271, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEYGAR JORNAL COLMENAREZ SILVA, antes identificado, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de conducir vehículos.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DEYGAR JORNAL COLMENAREZ SILVA, cédula de identidad Nº 19.113.271, y precalifico el hecho punible en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de conducir vehículos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA