REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de abril de 2011 Años 200º y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004073

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitir pronunciamiento en cuanto a la INSPECCIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, solicitada en fecha 08/04/2011 por la defensa técnica de los imputados HUMBERTO YAJURE, cedula de identidad Nº 17.343.013, y ORLANDO YAJURE, cédula de identidad Nº 10.764.702, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, por lo que a los fines de decidir de hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01/04/2011 fue decretado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Humberto Gregorio Yajure Mújica y Orlando Rafael Yajure Gómez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.-

SEGUNDO: Cursa escrito presentado en fecha 08/04/2011 por la defensores JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO, y JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.175, y 158.715, respectivamente, actuando como defensores de los imputados HUMBERTO YAJURE, cedula de identidad Nº 17.343.013, y ORLANDO YAJURE, cédula de identidad Nº 10.764.702, quienes solicitan de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN, señalando lo que se transcribe parcialmente:

(…) “ Ahora bien, ciudadana Juez (a), siendo que la visita efectuada por la defensa técnica el día 6 de abril de 2011, en el sector donde dícese ocurrieron los hechos, en la vía que conduce precisamente a “SAN PEDRO” nos encontramos con la mentada MAQUINA (TRACTOR DE ORUGA) propiedad de INVILARA que motivo aquella reunión de donde partieron nuestros defendidos a bordo del vehiculo machito verde conducido por quien resultó ser presuntamente un secuestrador.
(…) Y siendo que es necesario probar en forma anticipada que cierta y efectivamente la existencia del tractor de oruga de INVILARA y que esta trabajando en la vialidad agrícola que conduce al sector vía “SAN PEDRO” (donde se dirigía el día de los hechos el conductor del machito Toyota verde junto a nuestros defendidos (los baquianos), y que dicha maquina tiene un INDICATIVOS QUE PERTENECE AL GOBIERNO DE LARA (INVILARA) en consecuencia, es por lo que solicitamos al Tribunal conforme lo establecido en el articulo 307 del COPP efectué: INSPECCIÓN ANTICIPADA CON DESIGNACIÓN DE EXPERTO FOTOGRAFICO y se deje constancia de lo antes señalado, al resultar necesaria e indispensables esta para la reconstrucción conceptual de los hechos que se investigan, por tanto, solicitamos se deje constancia descriptiva y objetiva de tal maquina pesada, de los distintivos que posee adheridos a la carrocería y demás características identificadoras propias según sus seriales, de tal suerte que pudiendo ser desplazados sus datos identificatorios, por ser desplazables las maquinas de un lado a otro, el mismo no podría estar en el lugar de los hechos para el momento en pudiese realizarse el juicio tendiente a probar de la presencia de la maquina en el sector, la que sería la que atendería la vialidad agrícola de la zona y acceder con facilidad a sus conucos y siembras viendo hecha una posible realidad al encontrarse esperanzados a la solución de sus problemas, que datan de más de 6 años y fue precisamente lo que los motivo asistir a la reunión convocada en la “Y” por el conductor del machito verde y el interés de salir a buscar el ingeniero de INVILARA aquella tarde, la que se convirtió para ello es un tragedia. (…)

TERCERO: Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior debe señalarse, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes.

En este sentido, su práctica tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su realización en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.


En ese sentido, establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la práctica de las PRUEBAS ANTICIPADAS, lo siguiente:

ARTÍCULO 307: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.
Si el obstáculo no existe para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.-

Por su parte, la doctrina la conceptualiza como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:

“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)
Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”

En cuanto a la oportunidad para su solicitud, ciertamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, situación que al considerarse y que a criterio del tribunal para el caso particular trasladarse a efectuar la inspección de un TRACTOR, pude realizarse en esta fase de investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una inspección ordinario previsto en el articulo 202 eiudem, puesto que no están dadas circunstancias excepcionales que impidan la reproducción de la prueba, motivo por el cual se niega la solicitud de la defensa técnica.- Así se decide.-

DISPOSITIVO.-

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN, toda vez que no se encuentra configuradas las circunstancias excepcionales del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando se observa que puede realizarse en esta fase de investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una inspección ordinario previsto en el articulo 202 eiusdem puesto que no están dadas circunstancias excepcionales que impidan la reproducción de la prueba.-Notifíquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA