REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003872
ASUNTO : KP01-P-2011-003872
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Luis Enrique Benavides Ortiz y Deibis Rafael Méndez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.436.231 y 16.387.460, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano Deibis Rafael Méndez el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 29/03/11 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 30-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien se opone a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, siendo que estamos en presencia de las formas inacabadas como bien se conocen, la víctima expresa que le fue robado prendas de vestir, no consta en la cadena de custodia, el Ministerio Público debe seguir investigando es por lo que solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad se opone esta defensa y solicita se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa de las que ha bien tenga el tribunal, solicitando finalmente copias del asunto.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 247-03-11 de fecha 28/03/11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yonder Alvarado, C/2do. José Suárez y Agte. Daniel Mujica, adscritos a la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a la 01:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 15 con calle 37 de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica indicando que a escasos minutos dos sujetos habían despojado a una ciudadana de un vehículo Volskwagen Gol, Placa VR-10Y en las inmediaciones de la carrera 13 con calles 54 y 55. Seguidamente los efectivos realizan recorrido por las adyacencias, observando que en la carrera 15 con calle 34 transitaba un vehículo con las mismas características indicadas minutos antes, por lo que se les dio voz de alto y hacen caso omiso al llamado acelerando la marcha del vehículo, motivo por el que se inicia una persecución que finaliza en la carrera 16 con calle 34, bajándose del lado del conductor un ciudadano que vestía sweater manga larga de color beige y blue jean identificado como Luis Enrique Benavides Ortiz y del lado del copiloto un ciudadano que vestía franela de color vino tinto y blue jeans identificado como Deibis Rafael Méndez; se procede a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Deibis Rafael Méndez entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego de color negro, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, sin seriales aparentes, empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de 06 cartuchos calibre 38 mm., sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Luis Enrique Benavides Ortiz y Deibis Rafael Méndez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano Deibis Rafael Méndez el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta de entrevista rendida por la ciudadana Saby Chacón, quien indicó que a la 01:20 p.m. estacionó su vehículo Volskwagen Gol, Placa VCR-10Y de color gris en la carrera 13 entre calles 54 y 55, cuando dos ciudadanos se acercaron, uno de piel morena, contextura delgada y vestía franela vino tinto y blue jeans, la apunta con un arma y le ordenó entregar las llaves del vehículo o de lo contrario le propinaba un disparo, empujándola de seguidas por lo que cae al suelo, mientras que le otro sujeto de piel blanca, contextura fuerte y que vestía sweater manga larga de color beige y blue jeans, le quita las llaves de su vehículo, una cadena de oro y su teléfono celular, indicándole además que llamarían momentos posteriores para pedir el rescate de su vehículo, formulando inmediatamente denuncia en el puesto policial de Barrio Nuevo.
Estima esta instancia judicial que la calificación dada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el delito de Robo se materializa una vez se da la desposesión o apoderamiento violento de objetos propiedad de la víctima, y no con el aprovechamiento del mismo ya que éste último no es requisito sine qua non para su perfeccionamiento, además de ello se evidencia de actas que del lugar de comisión del hecho al sitio de aprehensión, existe una distancia considerable para afirmar la efectiva consumación del delito de robo.
Asimismo, del estudio efectuado al acta policial Nº 247-03-11 de fecha 28/03/11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yonder Alvarado, C/2do. José Suárez y Agte. Daniel Mujica, adscritos a la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, se denota que a la 01:30 p.m., practican la detención (previa persecución de los imputados que se trasladaban en un vehículo robado instantes previos) en la carrera 16 con calle 34, bajándose del lado del conductor un ciudadano que vestía sweater manga larga de color beige y blue jean identificado como Luis Enrique Benavides Ortiz y del lado del copiloto un ciudadano que vestía franela de color vino tinto y blue jeans identificado como Deibis Rafael Méndez; se procede a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Deibis Rafael Méndez entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego de color negro, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, sin seriales aparentes, empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de 06 cartuchos calibre 38 mm., sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 247-03-11 de fecha 28/03/11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yonder Alvarado, C/2do. José Suárez y Agte. Daniel Mujica, adscritos a la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a la 01:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 15 con calle 37 de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica indicando que a escasos minutos dos sujetos habían despojado a una ciudadana de un vehículo Volskwagen Gol, Placa VR-10Y en las inmediaciones de la carrera 13 con calles 54 y 55. Seguidamente los efectivos realizan recorrido por las adyacencias, observando que en la carrera 15 con calle 34 transitaba un vehículo con las mismas características indicadas minutos antes, por lo que se les dio voz de alto y hacen caso omiso al llamado acelerando la marcha del vehículo, motivo por el que se inicia una persecución que finaliza en la carrera 16 con calle 34, bajándose del lado del conductor un ciudadano que vestía sweater manga larga de color beige y blue jean identificado como Luis Enrique Benavides Ortiz y del lado del copiloto un ciudadano que vestía franela de color vino tinto y blue jeans identificado como Deibis Rafael Méndez; se procede a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Deibis Rafael Méndez entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego de color negro, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, sin seriales aparentes, empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de 06 cartuchos calibre 38 mm., sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.
Dicha acta policial se concatena con la versión rendida por la víctima, quien detalla la hora de comisión del hecho a escasos 10 minutos de la aprehensión de los imputados, la posesión por parte de los mismos del vehículo recientemente robado, así como las características físicas y de vestimenta descrita por la agraviada y en el acta policial, en las que se denota la coincidencia en la aparente posesión del arma de fuego que reseñó la agraviada y que finalmente fue incautada a la persona que vestía franela de color vino tinto, quien resultó ser Deibis Rafael Méndez.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente, a pocos minutos de haberse cometido el hecho lo que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con los imputados antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes en le acto de juicio oral y público, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, lo que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos o bien como víctimas en su vida y/o integridad física, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Luis Enrique Benavides Ortiz y Deibis Rafael Méndez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano Deibis Rafael Méndez el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Luis Enrique Benavides Ortiz y Deibis Rafael Méndez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano Deibis Rafael Méndez el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/