REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 09 de Abril del 2011 Año 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004316
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ESTEFANI RODRÍGUEZ, C.I.V-Nº 21.502.176, (NO PORTA), nacido en BQTO, en fecha 02.06.92, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado la Ruezga Norte, sector 3, calle 5, nº 23, a 1 y media del liceo, de esta ciudad. Teléfono: no refiere. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se verifica que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 09:ºº, horas de la noche, del día 05 de Abril del 2011, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Castillo Jhon, DTGDO (CPEL) Sandoval Luís, AGTE (CPEL) Pérez Fanny, AGTE (CPEL) Parra Pedro y AGTE (CPEL) Pérez Félix, adscrititos a la Unidad Policial, se encontraban realizando patrullaje, por la Urb. Ruezga Norte, específicamente al frente de la entrada de la vereda 20, sector 03, visualizaron a un ciudadano y una ciudadana de apariencia juvenil, estos al notar la presencia policial optaron por una actitud evasiva, el ciudadano le hace entrega de manera rápida e inquieta de una bolsa a la ciudadana quien la introduce entre su vestimenta, por tal motivo los funcionarios se detuvieron y les dieron la voz de alto tomando las respectivas medidas de seguridad, donde los funcionarios se identificaron de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que serian objeto de una revisión de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostraran los objetos que tenían entre su vestimenta o adherido a ella, negándose los mismos a la petición policial, procediendo el DTGDO (CPEL) Castillo Jhon, a realizar la inspección, no contando con el testigo para el procedimiento, logrando incautarle al ciudadano masculino Varios billetes de moneda Nacional de diferente denominación que se especifican a continuación: Tres (03) billetes de Veinte bolívares (20 BsF), Seriales C53436996, F46503481 y A66510527, Seis (06) billetes de Diez bolívares (10 BsF), seriales H44991409, G63810587, D77744823, A05017862, B02854565 y J19659987 y Un (01) billete de cinco bolívares (5 Bsf) serial F01587111, dando la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (125 BsF), de conformidad con el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la AGTE (CPEL) Pérez Fanny, a realizarle la inspección a la ciudadana femenina, negándose esta a la petición policial y poniendo total resistencia, por lo que la funcionaria hizo uso de la fuerza y el dialogo para poder persuadir a la ciudadana pero esta seguía oponiéndose, por lo que la oficial opto por revisarla dentro de la unidad policial, logrando incautar en el interior de su pantalón específicamente entre su prenda intima Una (01) bolsa de material sintético transparente de color blanco, contentito en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de color negro, que al ser contados en presencia de la ciudadana dio la cantidad de Setenta y Nueve (79) envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige la cual por su característica y fuerte olor hacen presumir que sea algún tipo de droga, motivo por el cual se le dijo el motivo de su detención y se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado pautados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, quedando identificados de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Estefani Rodríguez, C.I.V-Nº 21.502.176, y un Adolescente de 17 años de edad de identidad reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, los trasladaron hasta la sede del Plan Rueda Seguro, donde ambos detenidos fueron verificados a través del Servicio SIIPOL, donde informaron que el adolescente y la ciudadana se encontraban sin novedad y por el Sistema Escorpión donde informaron que el adolescente detenido no presenta historial policial y de igual forma la ciudadana detenida, luego los trasladaron hasta el Ambulatorio del Sur donde ambos fueron atendidos por la Dra. Maideleny Fernández, MPPS 61262, quien les diagnostico a ambos buenas condiciones el DTGDO (CPEL) Sandoval Luís en compañía del AGTE (CPEL) Parra Pedro y la AGTE (CPEL) Pérez Fanny, se dirigieron hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara con el fin de pesar los Setenta y Nueve (79) envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige la cual por su característica y fuerte olor hacen presumir que sea algún tipo de droga, dando un peso total de Veintiocho (28) Gamos, el DTGDO (CPEL) Castillo Jhon, procedió a realizar la cadena de custodia de lo incautado al adolescente y la AGTE (CPEL) Pérez Fanny, de lo incautado a la ciudadana femenina, notificaron vía telefónica a la Fiscalia Décimo Octava de Responsabilidad Penal de Niño, Niña y Adolescente , por tratarse de un menor detenido cargo de la Abg. Alba Casanova, a quien se le informo del procedimiento y de igual forma se le notifico a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, a cargo del Abg. William Guerrero informándole sobre el procedimiento quien giro instrucciones de que se realizaran las actuaciones, todo de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Ordinal 1 del 163 ejusdem, y el Artículo 218 del Código Penal; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Numeral 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado, así como lo que señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, ya que la pena prevista para dicho Delito es igual o superior a diez años, siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas +que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250 y 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana Estefani Rodríguez, C.I.V-Nº 21.502.176, por los Delitos de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Ordinal 1 del 163 ejusdem, y el Artículo 218 del Código Penal; y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, anexo femenino.
Regístrese, Publíquese y Remítase a Juicio.
LAS JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. GREGORIA SUÁREZ