REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO KP01-P-2011-004175
Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARYERI MONTESINOS
Imputado: SANTOS SEGUNDO LUCENA VIZCAYA
Defensa Técnica: Abg. RUBEN VILLASMIL
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y artículo 218 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SANTOS SEGUNDO LUCENA VIZCAYA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y artículo 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incautado la moto y el dinero y se coloque a disposición de la ONA, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Es todo. Arrojando la prueba de orientación un peso neto de 3,4 gramos de cocaína y 3,2 de marihuana, es todo.
Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado SANTOS SEGUNDO LUCENA VIZCAYA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual dijo “voy a declarar “yo estaba trabajando en una casa, limpiando un solar, entraron, los guardias y policías, en esa zona empezaron a disparar y yo me ennervie y Salí corriendo y después me agarraron y me pusieron la moto, esa moto no es mía, yo ni se manejar, yo trabajo para ayudar a mi mama y comprara mi bebida, esa moto no es mía y la droga tampoco es mía, si consumo y trabajo para consumir mi broma, pero eso no es mío, yo consumo pura marihuana, lo que hay ahí no es mío, yo quiero otra oportunidad para ayudar a mi mama que esta enferma, yo quiero una segunda oportunidad, lo que consiguieron ahí eso no es mío, yo trabajo para consumir mi broma, me lo sembraron, el bolso y eso lo que dice ahí no es mío, ellos me los pusieron ahí por un motivo, agarraron a coñazos a un evangélico y se armo un peo, un sargento mando a que se llevaran a los demás y que le cayeran a coñazos a los vecinos de por la casa, de ahí me llevaron al Comando de el tocuyo, una amiga mía le dijo que me registraran”, es todo
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: “se nos esta yendo de las manos esta situación, se nota que este muchacho que moto no maneja y que casualmente en el expediente el acta policial, los funcionarios dicen que observan a una persona y que sale corriendo, y que ellos en ningún momento detallaron un fulano bolso, el esta en una moto supuestamente y si tenia algo malo lo mas lógico es que lo suelte, los funcionarios dicen que continua la persecución a pie hasta que llegan a un rancho y que cargaba el bolso puesto, no puede ser que unos funcionarios hagan tan mal un procedimiento, es obvio que lo que quieren es cubrir una estadística, con relación al otro asunto tiene una medida de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera y mi defendido no ha sido notificado, no esta incurso en ese tipo penal, solicito una medida cautelar sustitutiva y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 307 del COPP, como prueba anticipada se le realice una experticia de destreza de manejo ante el INTT, es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano SANTOS SEGUNDO LUCENA VIZCAYA, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y artículo 218 del Código Penal. con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Estación Policial El Tocuyo de la Policía del Estado Lara y que cursa a los folios Tres y Cautro (03 y 04) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa a los folios Seis al Diecisiete (6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17) del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite es superior o igual a los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, siendo este uno de delitos contenidos en la Ley de Droga y según lo establecido por Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, constituyen delitos de lesa humanidad; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado SANTOS SEGUNDO LUCENA VIZCAYA plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO SANTOS SEGUNDO LUCENA VIZCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.266.047. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud de prueba anticipada se acuerda la práctica de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Incautación de la moto y del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se ordena colocar a la orden del Tribunal de Control Nº 4 al Imputado, en la causa KP01-P-2010-008546. Líbrese boleta de privación de libertad. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 4. Líbrese oficio al INTT. Líbrese boleta de traslado. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados. La Juez dio por terminado el acto, Terminó, se leyó y firman conformes



JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS