REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL 8
Barquisimeto, 11 de Abril del 2011
Años: 200º y 152º
Asunto: KP01-P-2010-003648
Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:
Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características: “Placa: DAE768; Serial de Carrocería: 1N694CV105475; Serial del Motor: 4CV705475; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año: 1982; Color: AZUL Y GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
(1).- Original del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Cuarta del Ministerio Sucre del Estado Miranda, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos JOAO RODRÍGUEZ BONITO, C.I.V-Nº 5.613.686 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DOMADOR, C.I.V-Nº 9.880.491. (2).- Original del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DOMADOR, C.I.V-Nº 9.880.491 y LUIS ALFONSO SALAS, C.I.V-Nº 6.131.723. (3).- Original del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos LUÍS ALFONSO SALAS, C.I.V-Nº 6.131.723 y ORLANDO JOSÉ PAREDES SULVARAN, C.I.V-Nº 4.259.072. (4).- Original del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES SULVARAN, C.I.V-Nº 4.259.072 y PEDRO JOSÉ ARRAIZ, C.I.V-Nº 8.053.036.
Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2009, suscrita por Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub,-Delegación Lara, Áreas de Investigaciones de Vehículos, donde se deja constancia que el vehículo en mención No Presenta Registro ni Solicitud Alguna.
Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad Identificada con el Nº 9700-127-GTD-2403-09, de fecha 22 de Julio del 2009, por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Departamento Criminalistica, Delegación Estadal Lara, Grupo Trabajo de Documentologia, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 1N6940V105475-01-01, a nombre de Joao Rodríguez Bonito, C.I.V-Nº 5.613.686, donde se concluyó que el materia debitado es “AUTENTICO”.
Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-127-AEV-341-06-09, de fecha 26 de junio del 2009, suscrita por Funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Lara, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.- Chapa Tablero, se encuentra FALSA.
2.- Chapa Body, se encuentra FALSA.
3.- Serial del Chasis, se encuentra FALSO, se efectuó el proceso Químico de activación de seriales y NO se logro obtener el Serial original.
Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº CR4-EM-DIP-Nº-001, de fecha 20 de Enero del 2011, suscrita por Funcionario Experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, Comando; practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.- Serial de Carrocería (VIS) es: FALSO.
2.- Serial Chapa Body 1N694CV105475; es: FALSO.
3.- Serial del Chasis 1N694CV105475; es: FALSO.
4.- Serial del motor se encuentra: DEVASTADO.
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C 06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de casación Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo. Igualmente se constató que El Vehículo en mención no presenta Registro ni Solicitud alguna, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 Ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Serial de Carrocería (VIS) es: FALSO, Serial Chapa Body 1N694CV105475; es: FALSO, Serial del Chasis 1N694CV105475; es: FALSO y Serial del motor se encuentra: DEVASTADO. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 08 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega al ciudadano José Fernando montilla, C.I.V-Nº 9.262.280, del vehículo: “Placa: DAE768; Serial de Carrocería: 1N694CV105475; Serial del Motor: 4CV705475; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año: 1982; Color: AZUL Y GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Serial de Carrocería (VIS) es: FALSO, Serial Chapa Body 1N694CV105475; es: FALSO, Serial del Chasis 1N694CV105475; es: FALSO y Serial del motor se encuentra: DEVASTADO, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera; SEGUNDO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial La Concordia; Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos; Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA