REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 10 de Abril del 2011 Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004477
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputado o los que sirvan para identificarlo
WOLFGAN OMAR GALÍNDEZ SIRA, C.I.V-Nº 15.961.699, nacido en Barquisimeto, en fecha 21-10-1981, de 29 años de edad, hijo de Wolfgon Galíndez y Luz Marina Sira, Grado de Instrucción: 5º año de bachillerato, de profesión u oficio: taxista y comerciante, domiciliado avenida libertador final calle Las Pérez casa Nº 362 Cabudare Teléfono: 0414-941.40.57 Revisado el Sistema Informático Juris 2000 El Mismo no Presenta otras Causas en este Circuito.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 07 de Abril del 2011, los Funcionarios Agte de Investigaciones II Víctor Ochoa, adscrito a la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barquisimeto, Estado Lara, se encontraba en la sede de dicho despacho, en labores inherentes a la causa Penal signada con la Nomenclatura K-11-0056-00651, que se instruye ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, siendo las 09:50 horas de la noche, recibe llamada telefónica del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. José Mota, informando que en virtud del análisis practicado en relación al presente ilícito penal, fue acordado por la Abg. Juana Goyo, Juez de Control 7, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, orden de aprehensión Nº K-J-01-I2011-0007, de esta misma fecha en contra de los ciudadanos: Wolfgan Omar Galíndez Sira, C.I.V-Nº 15.961.699, (Alias El Gordo), Castellano Herrera Freed Maikel, y dos Adolescente de Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 64 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acto seguido y en vista de lo expuesto por el mencionado Fiscal, se encontraban en la sede de las oficinas de dicho despacho anteriormente nombrado, el ciudadano Wolfgan Omar Galíndez Sira, C.I.V-Nº 15.961.699, (Alias El Gordo), y uno de los Adolescentes fueron impuesto de sus derechos y garantías establecidas en la Carta Magna, y el Adolescente fue puesto a la orden de la instructiva de cargo, haciéndole conocimiento el motivo por el cual estaban siendo privados de libertad. El adolescente fue trasladado hasta el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campis, donde quedaría en calidad de depósito y el ciudadano Wolfgan Omar Galíndez Sira, C.I.V-Nº 15.961.699, (Alias El Gordo), quedaría en la sede de dicho despacho en calidad de deposito a la orden de la predicha Fiscalía.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Wolfgan Omar Galíndez Sira, C.I.V-Nº 15.961.699, (Alias El Gordo), en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 02, por la pena que podría llegar a imponerse y el Parágrafo Primero, ya que la pena impuesta por dicho Delito es igual o superior a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Wolfgan Omar Galíndez Sira, C.I.V-Nº 15.961.699, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Wolfgan Omar Galíndez Sira, C.I.V-Nº 15.961.699, por los Delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUÁREZ
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