REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 10 de Abril del 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004473

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputado o los que sirvan para identificarlo


MELECIO ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, C.I.V-Nº 16.059.662, de 36 años de edad, oficio agricultor, hijo de Beisy Antonio Mendoza y Virginia Ramona Rodríguez, residen en caserío el Silencio, Sanare Andrés Eloy Blanco estado Lara, de la Revisión del Juris 2000 presenta las siguientes Causas S-02-4037(C-7), P-2005-8664(Ej.-02).
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 07 de Abril del 2011, los Funcionarios Sub. Inspectora Muro Eglys, Inspector Jefe Carlos Ramírez, Inspector Rogelio Yépez y el Agte Juan Castillo, adscrito al Grupo Contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub. Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, siendo las 10:ºº horas de la mañana, se encontraban por la calle 19 del Barrio La Ermita de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, avistaron Un (01) vehiculo, marca toyota, modelo samuray, color verde, placas XAH-568, aparcado en el hombrillo y con un sujeto a bordo, por lo que procedieron a verificarlo por el SIIPOL, la Matricula del mismo, donde el operador informo que el mencionado vehiculo se encuentra Solicitado, por la Sub. Delegación de Las Acacias Estado Carabobo, por el Delito de Hurto de Vehiculo de fecha 30-03-11, según Expediente I-726.923, determinando que tiene como Serial de Carrocería FJ62044942, por lo que tomaron las medidas de seguridad, luego se identificaron de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, e impusieron el motivo de su presencia le solicitaron al tripulante que se bajara lentamente del mismo con las manos en alto, accediendo la solicitud, e intentando introducirse en una casa ubicada al frente, motivo por el cual fue capturado y sometido a una inspección de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Melecio Antonio Mendoza Rodríguez, C.I.V-Nº 16.059.662, realizaron una revisión al vehiculo de conformidad con el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el piso del lado del conductor Un (01) envoltorio elaborado en material transparente tipo clic, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga conocida como: Cocaína, por tal motivo se le informo el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano detenido y el vehiculo fueron trasladados hasta la sede de dicho despacho, el ciudadano fue verificado por el Sistema SIIPOL donde el mencionado presenta los siguientes registros policiales: 1.- Expediente G-912-670, de fecha 01-07-05, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la Sub. Delegación Barquisimeto y el segundo G-273.882, de fecha 28-10-02, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga, la sustancia incautada fue pesada arrojando un peso bruto de Diez coma Siete (10,7) Gramos, y un peso neto de Diez coma Cuatro (10,4) Gramos, el cual resulto positivo para Cocaína, no teniendo la misma uso Terapéutico en la actualidad, realizaron llamada a la Sub. Delegación de Las Acacias Estado Carabobo, y se le notifico la recuperación del vehiculo y de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Fiscal 27 del Ministerio Publico informando que las actuaciones del procedimiento les fuesen remitidos a sus despacho.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Melecio Antonio Mendoza Rodríguez, C.I.V-Nº 16.059.662, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 02, 03 y 05, por la Magnitud del Daño Causado así como lo que señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y Parágrafo Primero, ya que la pena impuesta por dicho Delito es igual o superior a diez años, como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano Melecio Antonio Mendoza Rodríguez, C.I.V-Nº 16.059.662, presenta Causas S-02-4037(C-7), P-2005-8664(Ej.-02), siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Melecio Antonio Mendoza Rodríguez, C.I.V-Nº 16.059.662, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Melecio Antonio Mendoza Rodríguez, C.I.V-Nº 16.059.662, por el Delito de: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena su inmediata Reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. GREGORIA SUÁREZ