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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  OCTAVO  DE CONTROL
 
 Barquisimeto, 01 de  abril  de 2011
 Años: 200° y  152º
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002829
 
 Visto el escrito presentado por el Abogado Ali Sánchez, en su condición de Defensor de la   imputada LORNA MARIANELA GIL CALDERA,   titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.734,  quien es procesada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previstos en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el 163 numeral 7º  de la  Ley Orgánica de Drogas,  mediante el que solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida  de privación judicial preventiva de libertad.
 Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa;  así como, la necesidad del mantenimiento de  la medida  de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los  delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años,  a tal fin  observa:
 Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y  251 numerales 2, 3, 5  y parágrafo  primero del Código Orgánico Procesal Penal,  valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que  existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita;  los fundados elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados; no han variado; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado de lesa humanidad,  la pena  que se podría  imponer que es mayor de diez  años en su límite máximo;  que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, ni ha sobrepasado el lapso de dos años; aunado a que la presente causa se encuentra dentro del lapso de treinta días, para que la fiscalía presente el acto conclusivo, en razón a ello, se considera improcedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos. ASI SE DECIDE.
 DISPOSITIVA
 Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE  la  Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor de la imputada LORNA MARIANELA GIL CALDERA,   titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.734, quien es investigada  por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previstos en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el 163 numeral 7º  de la  Ley Orgánica de Drogas.  Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
 LA JUEZA OCTAVA   DE  CONTROL
 
 Abg.  RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
 
 LA SECRETARIA
 RCV.-
 
 
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