REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005453

Revisada la presente causa, seguida a YOGER JOSE BARRIOS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.944, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que al imputado de autos en fecha 12 de mayo de 2008, le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y según la revisión del sistema Juris, ha cumplido con las presentaciones hasta la presente fecha, por lo que habiendo trascurrido con creces más de dos años que se le impuso la medida de coerción personal sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado en demasía el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de YOGER JOSE BARRIOS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.944, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-