REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003858
ASUNTO : KP01-P-2011-003858

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Abril del 2011, por la Abogado SOFIA M., CASTRO VALENCIA, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSE GREGORIO ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.540.803, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 30/03/2011, este Juzgado le impuso Medida Cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 3° o sea, Presentación ante la Taquilla de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de LESIONES PRESONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de que, Venezuela atraviesa una situación económica difícil, por lo que constituye un hecho notorio y conocido por todos los habitantes del país, motivo por lo que las personas tiene que realizar una actividad productiva para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar.
Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 30/03/2011, al imputado JOSE GREGORIO ROJAS MOLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRESONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Control N° , Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTIMA PRUDENTE REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15540803, domiciliado en EL MANZANO LOMAS 1 CASA S/N, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el referido artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 30 días por la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-