REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003174
ASUNTO : KP01-P-2011-003174
Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por el Abog. RUBEN DAVID PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano: SIRA GLADYS COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.846.556, nacido en Duaca, estado Lara, hija de José Rodríguez y Maria Sira, fecha de nacimiento 16.07.70, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado la floresta, carrera 20 entre dos y tres la vía el comentario tamaca. Casa Nº 21. Estado Lara. Teléfono: 0426-3584966, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DROGA SEGUNDO APARTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7º DE LA CITADA LEY.
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 05 de Marzo de 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 05/04/2011, fecha en que fue presentada la solicitud de prorroga, dejándose constancia que había transcurrido veintidós (22) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 05 de Abril de 2011, de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 15 de Abril de 2011, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por el Abog. RUBEN DAVID PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra de la ciudadana: SIRA GLADYS COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.846.556, nacido en Duaca, estado Lara, hija de José Rodríguez y Maria Sira, fecha de nacimiento 16.07.70, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado la floresta, carrera 20 entre dos y tres la vía el comentario tamaca. Casa Nº 21. Estado Lara. Teléfono: 0426-3584966., el cual concluye en fecha 15 de Abril de 2011.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase lo ordenado-.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07.,
ABOG. JUANA GOYO.